REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.
Cumaná, 03 de julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO Nº JMS1-8689-15
SOLICITANTES: MATA FIGUEROA CARLOS DANIEL Y SALEM AMELIA JKEIM
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
TIPO DE RESOLUCIÓN: DECRETO SEPARACIÓN DE CUERPOS

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 01 de Julio de 2015, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos MATA FIGUEROA CARLOS DANIEL Y SALEM AMELIA JKEIM, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.772.214 y V-13.183.385, respectivamente, domiciliados el primero en pericantar jurisdicción del Municipio Mejías del estado, Sucre y la segunda en Mariguitar sector Buenos Aires, Jurisdicción del Municipio Bolívar, estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LEONARDO AMUNDARAIN BARRETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.650, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:

Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, presentada personalmente ante éste Tribunal por los cónyuge MATA FIGUEROA CARLOS DANIEL Y SALEM AMELIA JKEIM, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.772.214 y V-13.183.385 respectivamente, donde manifiestan que contrajeron matrimonio en fecha dieciocho (18) de Septiembre del año 2000, según consta acta de matrimonio Nº 49 que anexan marcado “A”; que procrearon tres (03) hijos de nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, catorce (14), diez (10) y un (01) año de edad.

Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripcion Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos MATA FIGUEROA CARLOS DANIEL Y SALEM AMELIA JKEIM, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.772.214 y V-13.183.385, respectivamente, domiciliados el primero en pericantar jurisdicción del Municipio Mejías del estado, Sucre y la segunda en Mariguitar sector Buenos Aires, Jurisdicción del Municipio Bolívar, estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LEONARDO AMUNDARAIN BARRETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.650, respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarios a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.
En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio del hijo que ha sido concebido durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:

LA PATRIA POTESTAD: la ejercerán ambos progenitores MATA FIGUEROA CARLOS DANIEL Y SALEM AMELIA JKEIM.
.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La ejercerán ambos padre, y LA CUSTODIA la ejercerá la madre, MATA FIGUEROA CARLOS DANIEL Y SALEM AMELIA JKEIM

EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con lo establecido en el artículo 387 de la Ley orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se establece que será: en cuando a las navidades y ano nuevo, será pasado con el padre y la madre, alternativamente. En cuanto a la semana santa y carnaval, cuando la semana santa la pasen con el padre, el carnaval lo pasaran con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasara con el padre. El día de la madre lo pasara con la madre. los días de sus cumpleaños lo pasaran al lado de su madre y su padre, quienes asistirán a la reunión que se celebre en esa ocasión. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con la padre y la segunda mitad será pasada con el madre

LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre MATA FIGUEROA CARLOS DANIEL, se compromete a consignar puntualmente la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,00) Semanales. En cuanto a los gastos de atención médica, medicinas, colegio, útiles escolares, ropa y calzado, igualmente correrán por cuenta del padre y la madre, quienes se comprometen a cumplir dichas obligaciones oportuna y puntualmente, en aras de garantizar de una manera de armonía la estabilidad educativa, emocional de los menores.. Asimismo se compromete a pasar a sus hijos la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) semanales, durante los meses de Agosto y Septiembre, por concepto de compra de útiles y uniformes escolares y en el mes de Diciembre una Bonificación de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,00) por concepto de utilidades
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los tres (03) días del mes de Julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA


Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.

LA SECRETARIA

En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo
las: 9:30 a .m.
LA SECRETARIA




MEGL/yulimar.-