REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.
Cumaná, 03 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO Nº JMS1-8687-15
SOLICITANTES: RAMON JOSE RANGEL GONZALEZ Y LILIANNI JOSE APONTE MONTES
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
TIPO DE RESOLUCIÓN: DECRETO SEPARACIÓN DE CUERPOS
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 01 de Julio de 2015, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos RAMON JOSE RANGEL GONZALEZ Y LILIANNI JOSE APONTE MONTES, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.288.495 y V-15.360.578, respectivamente, domiciliados el primero en la urbanización fe y alegría, sector 2, avenida 04, casa 04, parroquia Altagracia, municipio sucre, estado Sucre y la segunda en los Ipure Vía Cumana-Cumanacoa, Parroquia Juan Municipio Sucre del estado Sucre, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ANAIRIS MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 174.554, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos: revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, presentada personalmente ante éste Tribunal por los cónyuge RAMON JOSE RANGEL GONZALEZ Y LILIANNI JOSE APONTE MONTES, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.288.495 y V-15.360.578, respectivamente, donde manifiestan que contrajeron matrimonio en fecha siete (07) de Agosto del año 2003, según consta acta de matrimonio Nº 213 que anexan marcado “A”; que procrearon dos (02) hijos de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11) y tres (03), años de edad, respectivamente, estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripciones Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos RAMON JOSE RANGEL GONZALEZ Y LILIANNI JOSE APONTE MONTES, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.288.495 y V-15.360.578, respectivamente, domiciliados el primero en la urbanización fe y alegría, sector 2, avenida 04, casa 04, parroquia Altagracia, municipio sucre, estado Sucre y la segunda en los Ipure Vía Cumana-Cumanacoa, Parroquia Juan Municipio Sucre del estado Sucre, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ANAIRIS MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 174.554, respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarios a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.
En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de los hijos que ha sido concebido durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
LA PATRIA POTESTAD: la ejercerán ambos progenitores JOSE RANGEL GONZALEZ Y LILIANNI JOSE APONTE MONTES.
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LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La ejercerán ambos padre, y LA CUSTODIA la ejercerá la madre, LILIANNI JOSE APONTE MONTES.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con lo establecido en el artículo 387 de la Ley orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se establece un régimen amplio que podrá visitar a sus hijos cualquier dia de la semana, siempre y cuando no interfiera en sus labores escolares y horas de descanso. En vacaciones escolares el padre previo acuerdo con la madre podrá llevarse a sus hijos. Los fines de semana serán alternados entre el padre y la madre. En cuanto a la navidad, el ano nuevo y reyes. Cuando la primera sea disfrutada con el padre, el ano nuevo y los reyes serán junto con la madre o viceversa. Respecto al carnaval y semana santa, cuando carnaval lo pasen con el padre, semana santa lo pasaran con la madre, en ambos casos de forma alternativa anos tras anos.
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre se compromete en cuanto a la obligación de manutención pasarle a la madre LILIANNI JOSE APONTES MONTES, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales a recibida quincenalmente, es decir todos los quince (15) y treinta (30) de cada mes el padre RAMON JOSE RANGEL GONZALEZ, le entregara a la madre LILIANNI JOSE APONTES MONTES, la suma de un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00), quincenal asimismo se compromete en aportar el 50% de los gastos derivados de salud, útiles escolares y materiales de educación, vestido, calzados a medida que crezca y mantenerlos en el mismo nivel social y cultural en el cual los ha mantenido hasta ahora
Asimismo se acuerda expedir por secretaría copias certificadas del decreto de Separación de cuerpos.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los tres (03) días del mes de Julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 9:30 a .m.
LA SECRETARIA
MEGL/yulimar.-
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