REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOSUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 28 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: JMS1-S-7510-15
PARTES: MARÍA ELENA MILLÁN FRONTADO y
RAFAEL SIMÓN ARJONA SIRIT
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
TIPO DE SENTENCIA DEFINITIVA
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 20/07/2015. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: MARÍA ELENA MILLÁN FRONTADO y RAFAEL SIMÓN ARJONA SIRIT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.346.468 y V-14.178.521, respectivamente, domiciliados la primera en calle Principal, sector Los Caracolitos, casa s/n., de la Población de Punta Araya, Parroquia Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del estado Sucre, y el segundo de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ARQUIMEDES SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.757. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha catorce (14) de febrero del año dos mil tres (2003), por ante la primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Cruz Salmerón Acosta del estado Sucre; tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 09. Estableciendo su último domicilio conyugal calle Principal, sector Los Caracolitos, casa s/n., de la Población de Punta Araya, Parroquia Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del estado Sucre, y que de su unión procrearon dos (02) hijos de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de doce (12) y ocho (08) años de edad respectivamente. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el día 15 de marzo de 2007, hace más de cinco (05) años.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos: MARÍA ELENA MILLÁN FRONTADO y RAFAEL SIMÓN ARJONA SIRIT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.346.468 y V-14.178.521, respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las actas de nacimientos de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.-
Mediante auto de fecha 22/07/2015 este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil
formulada por los ciudadanos: MARÍA ELENA MILLÁN FRONTADO y RAFAEL SIMÓN ARJONA SIRIT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.346.468 y V-14.178.521, respectivamente, domiciliados la primera en calle Principal, sector Los Caracolitos, casa s/n., de la Población de Punta Araya, Parroquia Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del estado Sucre, y el segundo de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ARQUIMEDES SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.757. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha catorce (14) de febrero del año dos mil tres (2003), por ante la primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Cruz Salmerón Acosta del estado Sucre .-
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijos el adolescente y niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de doce (12) y ocho (08) años de edad respectivamente. Se establece.-
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores ciudadanos MARÍA ELENA MILLÁN FRONTADO y RAFAEL SIMÓN ARJONA SIRIT.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre el padre y la madre y LA CUSTODIA del el adolescente y niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de doce (12) y ocho (08) años de edad, la ejercerá la madre ciudadana MARÍA ELENA MILLÁN FRONTADO.-
LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Ambos padres hemos venido cumpliendo por partes iguales con el deber de proveer el sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requeridos por nuestros hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El padre ha venido entregándole a la madre la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.200,00) mensuales, y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) por concepto de Obligación de Manutención, todos los primeros cinco (05) de cada mes, los cuales ha venido recibiendo la madre continua y periódicamente en dinero efectivo. Ambos padres, en partes iguales hemos otorgado a nuestro hijos una Bonificación Navideña en especies, la cual comprende: Ropa, calzado, juguetes; de igual forma por concepto de educación, útiles escolares, uniformes y medicinas en su oportunidad, los cuales hemos compartidos. Asimismo ambos padres, hemos venido cubriendo en partes iguales los gastos del colegio y actividades extra-escolares de nuestros hijos mensualmente.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Establecido de común acuerdo a favor de nuestros hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se ha venido cumpliendo desde la separación de hecho en fecha 12-03-2007 hasta la presente fecha, y una vez sea declarado el divorcio por este honorable tribunal, continuaremos aplicándolo: Ha sido el siguiente: El padre ha venido compartiendo con sus hijos los días 15 y 30 de cada mes, cuando por razones de trabajo no ha podido cumplir, lo participa por vía telefónica a la progenitora de sus hijos, o algunos de sus menores hijos a fin de mejorar y fortalecer las relaciones familiares. Las vacaciones de carnaval las han pasado con su padre, la semana santa la han pasado con su madre, las vacaciones escolares del mes de julio y agosto, la han compartido con el padre, el 24 y 25 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre y 1ro. De enero con la madre. En todos los periodos vacacionales nuestros menores hijos los hemos involucrado en actividades recreativas, culturales deportivas y educativas programadas,. Alimentado en ellos el sentimiento de amor, respeto y consideración.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre En Cumaná, a los veintiocho (28) del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L. La Secretaria
Siendo las 08:40 a.m. de la mañana se publico la presente sentencia.-
La Secretaria
MEG/luisa.-
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