REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE, SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 28 de julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO N° JMS1-S-7509-15
PARTES: ANTONIO RAFAEL ROSQUE ORTIZ y MARICELINA NUÑEZ RIVERO.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial en fecha 20/07/2015. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada conjuntamente por los ciudadanos ANTONIO RAFAEL ROSQUE ORTIZ y MARICELINA NUÑEZ RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.526.645 y V-11.378.791, respectivamente, y domiciliados el primero en el Barrio Bolivariano, Calle Principal, Nro.83, Cumaná estado Sucre y la segunda en la Urbanización Brisas del Golfo, Casa N° 588, Cumaná estado Sucre; debidamente asistidos por el Abogado YENSIN YENDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 80.754; señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio por ante el Prefecto del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha Veintisiete (27) de Diciembre de Dos Mil Tres (2003), según se evidencia de Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito marcada con la letra “A”. Manifestaron que de dicha unión procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el niño: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de quince (15) y once (11) años de edad respectivamente, cuya partida de nacimiento anexaron a la solicitud, marcada con las letras “B”C. Asimismo, manifestaron que su último domicilio conyugal fue en la Urbanización Brisas del Golfo, Casa N° 588, Cumaná estado Sucre. Igualmente, manifestaron los solicitantes que se separaron desde el ocho (08) mes de febrero del año (2.010), fecha desde la cual no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia.

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos ANTONIO RAFAEL ROSQUE ORTIZ y MARICELINA NUÑEZ RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.526.645 y V-11.378.791, respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las actas de nacimientos de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los Solicitantes; y así se establece. Mediante auto de fecha 22/07/2015, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente a dicho auto.

Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ANTONIO RAFAEL ROSQUE ORTIZ y MARICELINA NUÑEZ RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.526.645 y V-11.378.791, respectivamente, y domiciliados el primero en el Barrio Bolivariano, Calle Principal, Nro.83, Cumaná estado Sucre y la segunda en la Urbanización Brisas del Golfo, Casa N° 588, Cumaná estado Sucre; debidamente asistidos por el Abogado YENSIN YENDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 80.754. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha Veintisiete (27) de Diciembre de Dos Mil Tres (2003), por ante el Prefecto del Municipio Sucre del estado Sucre.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos, plenamente identificados en autos y se establece:

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, LA PATRIA POTESTAD Y LA CUSTODIA: En cuanto a la responsabilidad de crianza y la patria potestad será compartida entre ambos padres y la custodia de sus hijos será ejercida por la madre, la ciudadana MARICELINA NUÑEZ RIVERO.

LA OBLIGACION DE MANUTENCION: En cuanto a la obligación de manutención el padre se compromete a suministrarle a sus hijos la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, dicha cantidad de dinero podrá ser depositada en una cuenta de ahorros a nombre de los hijos y será retirada por su madre o por quien ella autorice. Y esta a su vez le otorgara al progenitor, un recibo dende conste haber cumplido con la obligación de manutención de sus hijos. El progenitor se compromete a depositar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) por concepto de Bonos de Fin de Año, el cual deberá cumplir con dicha obligación dentro de los primeros quince (15) días del mes de Diciembre de cada año. Todos los gastos médicos, de clínicas, hospitalización, asistencia médica, medicamentos, entre otros, que necesiten sus hijos serán sufragados por ambos padres, es decir cada uno deberá aportar una cantidad de dinero equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de dichos gastos o servicios y de los medicamentos que les sean prescritos a sus hijos.

EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El ciudadano ANTONIO RAFAEL ROSQUE ORTIZ, podrá visitar a sus hijos todas las veces que disponga, respetando siempre los horarios de comida, sueño y todo aquel momento que pueda inferir en el desarrollo integral de sus hijos. Así mismo, queda convenido entre nosotros que nuestros hijos disfrutaran las vacaciones escolares, decembrinas, asuetos, días feriados, fines de semanas, entre otros, con el padre que lo requiera, previo acuerdo de ambos. De igual acuerdan los progenitores que sus hijos siempre dormirán en la casa de su madre, quedando entendido que los demás días no señalados estarán bajo el cuidado y responsabilidad de su madre ciudadana MARICELINA NUÑEZ RIVERO.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo, se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiocho (28) días del mes de julio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación
JUEZA,


Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria,

Siendo las 11:30 a.m. de la mañana se publicó la presente sentencia.-

Secretaria,




ASUNTO N° JMS1-S-7509-15
PARTES: ANTONIO RAFAEL ROSQUE ORTIZ y MARICELINA NUÑEZ RIVERO.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA