REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.
Cumaná, 28 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO Nº JMS1-8765-15
SOLICITANTES: JOERVIS ANTONIO VILLARROEL LONGART y
MIRIALVIS DEL JESÚS RODRÍGUEZ ALVAREZ
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
TIPO DE RESOLUCIÓN: DECRETO SEPARACIÓN DE CUERPOS
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 23 de juLio de 2015, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos JOERVIS ANTONIO VILLARROEL LONGART y MIRIALVIS DEL JESÚS RODRÍGUEZ ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.313.691 y V-20.994.427 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JESÚS AMUNDARAY GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 152.077, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, presentada personalmente ante éste Tribunal por los cónyuge JOERVIS ANTONIO VILLARROEL LONGART y MIRIALVIS DEL JESÚS RODRÍGUEZ ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.313.691 y V-20.994.427 respectivamente, donde manifiestan que contrajeron matrimonio en fecha 15 de diciembre del año 2010, por ante el Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre, que procrearon dos (02) hijos de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de un (01) año y dos (02)
Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripciones Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos JOERVIS ANTONIO VILLARROEL LONGART y MIRIALVIS DEL JESÚS RODRÍGUEZ ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.313.691 y V-20.994.427 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JESÚS AMUNDARAY GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 152.077, respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.
En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio del hijo que ha sido concebido durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
LA PATRIA POTESTAD: la ejercerán ambos progenitores JOERVIS ANTONIO VILLARROEL LONGART y MIRIALVIS DEL JESÚS RODRÍGUEZ ALVAREZ.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La ejercerán ambos padre, y LA CUSTODIA la ejercerá la madre, MIRIALVIS DEL JESÚS RODRÍGUEZ ALVAREZ.-
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre ciudadano JOERVIS ANTONIO VILLARROEL LONGART, tendrá un régimen de convivencia familiar amplio, de tal manera que podrá visitar a sus hijos cualquier día de la semana, siempre y cuando no interfiera en sus labores y horas de descanso. Previo acuerdo con la madre, podrá llevarse a sus hijos y los fines de semana serán alternados entre el padre y la madre. En cuanto a la Navidad, el Año Nuevo y Reyes, cuando la primera sea disfrutada con el padre, el año Nuevo y los Reyes serán junto con la madre o viceversa. Respecto al Carnaval y Semana Santa, cuando el Carnaval lo pase con el padre, Semana Santa lo pasará con la madre, en ambos casos de forma alternativa año tras año. Cualquier otra situación que se presente deberá ser resuelta por los progenitores de mutuo acuerdo.
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre ciudadano JOERVIS ANTONIO VILLARROEL LONGART, antes identificado, declara que se compromete con la Obligación de Manutención, a pasarle a la madre ciudadana MIRIALVIS DEL JESÚS RODRÍGUEZ ALVAREZ, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) mensuales, además el padre aportará con la madre en otros gastos relacionados con los hijos y finalmente todos los gastos de salud, cubiertos directamente o por medio de pólizas de seguro, vestuario y cualquier otro necesario para garantizar la protección integral de los niños, como regla general serán sufragadas entre los progenitores en partes iguales. Y para la primera quincena de los meses de noviembre y diciembre de cada año. Se fija una cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) para los hijos, vale acotar que serán SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00) en el mes de noviembre y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) para el mes de diciembre, por concepto de gastos navideños.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 9:30 a .m.
LA SECRETARIA
MEGL/luisa.-
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