REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.
Cumana, 23 de julio del 2015
205° y 156°


ASUNTO: JMS1-S-7514-15
PARTES: UZCATEGUI GALLARDO ISABEL Y GRATEROL VALERO JOSE EDUARDO
MOTIVO: HOMOLOGACION DE MODIFICACION DE CUSTODIA POR DEFENSORIA PUBLICA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en beneficio de las adolescentes: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de trece (13) Y QUINCE (15) años de edad.

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 21 de Julio de 2015, solicitud de Homologación presentado por la DEFENSORIA PUBLICA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, contentivo del Acuerdo Conciliatorio celebrado entre los ciudadanos UZCATEGUI GALLARDO ISABEL Y GRATEROL VALERO JOSE EDUARDO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.294.681 y 4.856.681 domiciliada la primera en en los chaimas, avenida uno, bloque 13-B de Cumana estado Sucre y el segundo en el Junquito, urbanización Luis Hurtado, kilómetro 13, calle Vera Cruz, sector Monte Verde, casa N° 23 Municipio Libertador, Distrito Capital, en relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de sus hijas: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de trece (13) y QUINCE (15) años de edad. suscrito en fecha 12/07/2015 por ante ese despacho; SE ADMITE la misma; y por cuanto dicho acuerdo no es contrario a derecho, al orden publico, a las buenas costumbres, ni ninguna disposición expresa de la ley, tratándose de una materia donde es posible la mediación, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la debida HOMOLOGACION POR MODOFICACION DE CUSTODIA, en los términos siguientes: La ciudadana ISABEL TERESA UZCATEGUI GALLARDO, titular de la cedula de identidad N° 6.294.681 antes identificada manifiesta de forma voluntaria que desea modificar la custodia sin perder la patria potestad de sus hijas, se entiende que para la custodia se requiere del contacto directo con los hijos y deben convivir con quien la ejerza, es por ello que sedo la custodia de nuestras hijas a su padre ciudadano JOSE EDUADRO GRATEROL VALERO, titular de la cedula de identidad N°4.856.681, ya que hemos decidido por mutuo acuerdo que vivan con su padre. En este mismo acto interviene el ciudadano JOSE EDUADRO GRATEROL VALERO, titular de la cedula de identidad N°4.856.681, quien manifiesta estar de acuerdo con el convenio, acepta la custodia de sus hijas y se compromete a brindarle un hogar estable y seguro, así como se compromete a que sus hijas no pierdan el contacto con su madre ni su familia materna. Todo ello de conformidad con lo previsto en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de Julio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA


La Secretaria


La presente sentencia se publicó en su fecha siendo las 3.00 p.m.

La Secretaria

MEG/naipatete