REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.



Cumaná, 21 de julio 2015
205º y 156º

ASUNTO: JMS1-S-7228-15
DEMANDANTE: KARELYS DEL VALLE ANDRADEZ
DEMANDADO: DOUGLAS JOSE LOPEZ
BENEFICIARIA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
(ADOLESCENTE 17 AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Ingresaron las presentes actuación procesales que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de fecha veinte (20) de mayo del año 2015 por la ciudadana KARELYS DEL VALLE ANDRADEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 16.703.516, domiciliada en Aguasanta, Carretera Cumaná-Cumanacoa, Casa s/n, Sector II, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistida por el abogado MARIO RICARDO BASTARDO G., inscrito en el I.P.S.A. N° 27.525, contra el ciudadano DOUGLAS JOSE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 13.360.281, domiciliado en Aguasanta, Carretera Cumaná-Cumanacoa, Casa s/n, Sector I, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Sucre, alegando que contraje Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha cinco (05) de diciembre del año mil novecientos noventa y seis (1996), según consta del acta de matrimonio Nº 252 que se anexa marcado con la letra “A”; que procrearon una (01) hija, plenamente identificada en autos, tal como se evidencia del acta de nacimiento que anexa con la letra “B”. Establecieron como domicilio conyugal en Aguasanta, Carretera Cumaná-Cumanacoa, Casa s/n, Sector II, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Sucre. Igualmente señala que desde el día veinticinco (25) de febrero del año 2003 hasta la fecha están separado de hecho por lo que tienen más de doce (12) años, por lo que solicita disolver el vínculo matrimonial entre ello de conformidad con el artículo 185-A.

Se admitió en fecha tres (03) de junio del año dos mil quince (2015), quedando dicha causa en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se ordeno la notificación del demandado y del Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Consta a los autos la resulta de la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, quien NO hizo objeción alguna al presente procedimiento.

Consta a los autos la resulta de la notificación ordenada a practicar al ciudadano DOUGLAS JOSE LOPEZ, quien NO compareció en el lapso que se le concedió. Se ordeno mediante auto la apertura de la articulación probatoria de conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil tal y como lo establece la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. La actora presento escrito de prueba ratificando las documentales y promovió testimóniales, dicho escrito fue admitido y se evacuaron los testigos.
Es importante señalar, existe en nuestra sociedad una de las instituciones fundamentales, si no la más importante, como es la institución de la familia, de la cual derivan hechos esenciales como son la conservación, propagación y desarrollo en todas las esferas de la vida de la especie humana, y ello, por ser una institución fundada en la relación de pareja, ligada, esencialmente, por lazos de amor y respeto, en el caso de constituirse por virtud del matrimonio. La familia es tan importante, al punto que es considerada, el primer instrumento de socialización del hombre, por la poderosa influencia que ejerce sobre la personalidad de sus miembros, y por vía de consecuencia, sobre los grupos sociales de los cuales forma parte como célula fundamental. Y podemos ir más allá, la importancia de esta institución es tal, que es en su seno donde se fraguan y se consolidan los principios y valores que han de marcar la vida privada y pública de sus integrantes, dentro de los ámbitos, morales, sociales, éticos, etc. Es por tanto, en el núcleo familiar, donde el futuro ciudadano comienza a conocer y respetar los derechos ajenos, y hace respetar los propios, y en donde se inicia la preparación de la vida en comunidad. Por estas razones, es que el Estado cada vez interviene más en la regulación y protección de los grupos familiares, toda vez que al proteger a la familia, se protege a sí mismo, lo que se explica, en que en tanto y en cuanto esta institución esté regulada de acuerdo a los fines que él persigue, se realizará el propio interés del Estado, asegurando con ello, su estabilidad y permanencia.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto se hacen las siguientes observaciones: Así las cosas, pasa este Juzgador a la apreciación y valoración del material probatorio traído a los autos: 1-Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 252 de fecha en fecha cinco (05) de diciembre del año mil novecientos nueve y seis (1996). Se trata de un documento presentado en copia certificada, y cuya prueba la valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un instrumento autorizado por funcionario competente. 2-Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija habida entre los prenombrados ciudadanos. Se trata de documento presentado en copia certificada, y cuya prueba la valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de instrumento autorizado por funcionario competente. Se demuestra con este documento el nacimiento y que es hija de los ciudadanos KARELYS DEL VALLE ANDRADEZ y DOUGLAS JOSE LOPEZ, y así se establece.

Ahora bien en relación a los medios de pruebas de la demandante referente a los testigos tenemos a los ciudadanos BETILDE FUENTES y GUZMAN FUENTES GERMAN ANTONIO, plenamente identificados en autos, los mismos fueron preguntados, desprendiéndose de sus declaraciones que existe ruptura prolongando entre los cónyuges. Con lo que podemos señalar que el tipo de respuestas, ciertas y con motivación, deja claro sobre el conocimiento exacto y real de los hechos que son dirimidos, es decir a la relación o vinculo. De lo antes indicado, las declaraciones de los testigos son coherentes, traen a los autos hechos que se pretenden probar. Siendo así, infiere esta sentenciadora que resulta clave para aportar elementos de convicción sobre la ruptura de los cónyuges. Por lo tanto se valoran sus declaraciones por cuanto aporta al tema de la ruptura, que tienen conocimiento cierto al respecto. En consecuencia, por las razones expuestas, para quien aquí decide, las deposiciones de los testigos merecen fe y credibilidad en sus afirmaciones, por lo que se le otorga valor probatorio alguno, todo de conformidad con las previsiones del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

"El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituye efectivamente, la norma de valoración de la prueba testimonial; sin embargo, la disposición en comento permite al juez, en la apreciación de la mencionada probanza, realizar una labor de sana crítica, lo cual le faculta al efectuar su análisis sobre las deposiciones de los testigos, a utilizar para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano. Todo lo anteriormente, conduce a aseverar que para la apreciación de la prueba en cuestión, el sentenciador ostenta libertad y así, una vez realizado un profundo estudio sobre los dichos de los testigos, desestimarlos o no, con base a su experiencia, a la confiabilidad que sus declaraciones le merezcan, tomando en cuenta una serie de factores tales como la edad, profesión, el trabajo desempeñado por el testigo, o la impresión que hubiese podido formarse sobre la veracidad de las deposiciones."

Analizado y valorado como fue, todo el acervo probatorio que aportaron las partes la defensa de sus alegaciones, quien sentencia, considera oportuno referir previamente algunas consideraciones conceptuales que permitan generar reflexiones sobre el tema que en esta incidencia se debate, como es la ruptura prolongada entre quienes se constituyeron en cónyuges por virtud del matrimonio, como mecanismo para restaurar el rompimiento del vínculo afectivo.

Así las cosas, tomando el contenido expreso de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende de los autos que la relación conyugal fue interrumpida específicamente desde el día veinticinco (25) de febrero del año 2003 hasta la fecha están separado de hecho por lo que tienen más de doce (09) años, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora, en fuerza de las razones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Disolución del Vinculo Matrimonial, de los ciudadanos KARELYS DEL VALLE ANDRADEZ y DOUGLAS JOSE LOPEZ, plenamente identificados en autos, que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha cinco (05) de diciembre del año mil novecientos nueve y seis (1996), según consta del acta de matrimonio Nº 252 que se anexa marcado con la letra “A”; que obra al folio 03, de conformidad con lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal en relación a las Instituciones Familiares se establece a favor de su hija, por no vulnerar sus derechos, ni ser contrarios al orden público:

PRIMERO: La Patria Potestad es de ambos padres. SEGUNDO: La Custodia la tendrá la madre. TERCERO: La responsabilidad de crianza de la hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida conjuntamente y quedan hasta cumplir su mayoría de edad, tal como ha venido siendo hasta ahora bajo la custodia de su madre KARELYS DEL VALLE ANDRADEZ DE LOPEZ, con quien están viviendo en el domicilio de esta. CUARTO: El Ciudadano DOUGLAS JOSÉ LOPEZ, ya identificado, se deberá depositar los días 15 y ultimo de cada mes, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00), para un total de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, por concepto de obligación de manutención, es decir, MIL BOLIVARES (Bs.1.000,O0) el día Quince (15) de cada mes y MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) el día Treinta (30) de cada mes, CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) por concepto de Bono Vacacional y DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) por concepto de Bono de Fin de Año, estos dos últimos conceptos serán depositados en el mes de noviembre de cada año, en una cuenta de ahorro que se apertura para los fines aquí expuestos a nombre de la ciudadana KARELYS DEL VALLE ANDRADEZ, ya identificada, por concepto de obligación de manutención para su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes identificada. Dichas cantidades serán retiradas por la madre de la adolescente o por quien ella lo autorice suficientemente. Haciendo la salvedad que la madre de la adolescente deberá aportar la misma cantidad, ya que, así lo dispone la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 366, pues corresponde a ambos padres dicha responsabilidad. Esta cantidad será aumentada en caso de que el obligado disfrute de un aumento de ingresos, ya que, el mismo, tiene conciencia de que mientras más crezcan los hijos más necesidades tienen. De igual forma el Ciudadano DOUGLAS JOSE LOPEZ, antes identificado, contribuirá junto con la madre de mi hija, en el pago de los gastos relativos al vestido, habitación, asistencia y atención médica, medicinas, recreación, deportes, requerido por ella, como la compra de todo lo referente a su educación y cultura, compra de útiles escolares, o materiales culturales, ya que la misma causa estudios universitarios. Por estos conceptos depositara la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) en los meses de Agosto y Septiembre, es decir, DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) cada mes. Dejando claramente establecido que el padre de mi hija debe cubrir sus estudios universitarios en la Universidad de Oriente (Núcleo Sucre), en Licenciatura en Educación Mención Castellano. QUINTA: En cuanto al régimen de convivencia familiar, este será amplio y convenido entre las partes por lo que el padre podrá visitar su hija con normal regularidad, y ésta visitarlo a él, tomando en cuenta que no altere la tranquilidad de la misma en sus horas nocturnas y de estudio; de igual modo los padres acordaran todo lo referente a los periodos vacacionales y demás festividades.

La presente decisión es publicada en su lapso de Ley.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil quince (2015.). Años 205º y de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA


Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET

LA SECRETARIA


En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión.


LA SECRETARIA


MEGL