REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
SUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 20 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: JMS1-S-6951-14
PARTES: FRANKLIN JOSE SALAZAR SEGURA y
NEIDIS REYES ALCALA
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: FRANKLIN JOSE SALAZAR SEGURA y NEIDIS REYES ALCALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.666.585 y 13.835.649 respectivamente, y domiciliada el primero en Paseo los Ilustres Edificio Carlos Escarra Malave Piso 03, Los Chaguáramos Municipio Libertador del Distrito Capital, ubicado en el Metro de Caracas Multicentro Empresarial del Este Núcleo Miranda Torre B, piso 1, al 7, Chacao y la segunda en urbanización la Llanada sector 03, avenida principal las Barracas, Cumaná Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistidos por la abogada REINA COROMOTO VARGAS YEPEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 166-169. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha veintidós (22) de mayo del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre; tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 98. Constituyendo el último domicilio conyugal en la Urbanización La Llanada sector 4, María de San José Cumana Estado Sucre; y que de su unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de catorce, quince y nueve (14, 15 y 09) años de edad respectivamente; Manifiestan los solicitantes que se separaron desde hace mas de cinco (05) años.

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos FRANKLIN JOSE SALAZAR SEGURA y NEIDIS REYES ALCALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.666.585 y 13.835.649 respectivamente, y domiciliada el primero en Paseo los Ilustres Edificio Carlos Escarra Malave Piso 03, Los Chaguáramos Municipio Libertador del Distrito Capital, ubicado en el Metro de Caracas Multicentro Empresarial del Este Núcleo Miranda Torre B, piso 1, al 7, Chacao y la segunda en urbanización la Llanada sector 03, avenida principal las Barracas, Cumaná Municipio Sucre del Estado Sucre, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y originales del acta de nacimiento de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha 15/07/2015, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos FRANKLIN JOSE SALAZAR SEGURA y NEIDIS REYES ALCALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.666.585 y 13.835.649 respectivamente, y domiciliada el primero en Paseo los Ilustres Edificio Carlos Escarra Malave Piso 03, Los Chaguáramos Municipio Libertador del Distrito Capital, ubicado en el Metro de Caracas Multicentro Empresarial del Este Núcleo Miranda Torre B, piso 1, al 7, Chacao y la segunda en urbanización la Llanada sector 03, avenida principal las Barracas, Cumaná Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistidos por la abogada REINA COROMOTO VARGAS YEPEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 166-169. En consecuencia, Se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha veintidós (22) de mayo del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre; tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 98. Constituyendo el último domicilio conyugal en la Urbanización La Llanada sector 4, María de San José Cumana Estado Sucre. En Aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA Cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a Las buenas Costumbres, a favor de sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de catorce, quince y nueve (14, 15 y 09) años de edad respectivamente, Se establece:

LA PATRIA POTESTAD: Será compartida por ambos padres.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Será compartida por ambos padres.

LA CUSTODIA, Será ejercida por la madre.-

EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIA de conformidad con lo establecido con el artículo 385 de la Leu Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente será una vez al mes si el padre por un caso sobrevenido requiere viajar con sus menores hijas la madre lo debe autorizar.

OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a pasar una obligación de manutención a sus hijos la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensual para cada hija e hijo, por un monto total de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) como anteriormente viene cumpliendo con los depósitos. Todo lo relativo al sustento el cincuenta por ciento le corresponde al padre y el cincuenta por ciento a la madre. Lo demás gastos como vestido, gastos médicos, habitación, educación cultura asistencia medica y medicamentos, deporte recreación deben ser compartidos en un 50% por el padre y la madre.




Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinte (20) días de julio del año Dos Mil Quince (2015).
LA JUEZA


ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI.
LA SECRETARIA


Siendo las 9:00 de la mañana se publico la presente sentencia.


LA SECRETARIA

ASUNTO: JMS1-S-6951-14
MEG/Rafael