REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.
Cumaná, 20 de julio de 2015.
205º y 156º
ASUNTO N° JMS1-8744-15
SOLICITANTES: GUZMAN BALDAN JOSE MANUEL Y MARQUEZ MARQUEZ SORANGEL DEL CARMEN.-
MOTIVO: DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 16/07/2015, las presentes actuaciones contentivas de la exposición escrita de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, con fundamento en los Artículos 188 y 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los Ciudadanos: GUZMAN BALDAN JOSE MANUEL Y MARQUEZ MARQUEZ SORANGEL DEL CARMEN, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.886.886 y V-17.539.967, respectivamente, domiciliados el primero en el barrio Cruz de unión, calle santa Teresa, casa s/n, de esta ciudad de Cumana, Municipio Sucre del estado Sucre, y la segunda en la Urbanización Campeche, Inam, calle 03, casa N° 05, de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistido del abogado en ejercicio JORGE JESUS RAMOS SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.223, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia, procediéndose a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante este Tribunal de forma escrita por los cónyuges GUZMAN BALDAN JOSE MANUEL Y MARQUEZ MARQUEZ SORANGEL DEL CARMEN, plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que:
 Contrajeron matrimonio Civil en fecha veintitrés (23) de abril de Dos Mil Uno (23/04/2001), celebrado por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Inés, del Municipio Sucre del estado Sucre, según consta del acta de matrimonio marcada con el N° 70, que anexan, marcada con la letra “A”.-
 Que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Campeche, calle 03, casa N° 05, de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.-
 Que de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (03)años de edad.-

Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia habiendo sido exhortados los cónyuges a la reconciliación sin haberse logrado, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos GUZMAN BALDAN JOSE MANUEL Y MARQUEZ MARQUEZ SORANGEL DEL CARMEN, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.886.886 y V-17.539.967, respectivamente, domiciliados el primero en el barrio Cruz de unión, calle santa Teresa, casa s/n, de esta ciudad de Cumana, Municipio Sucre del estado Sucre, y la segunda en la Urbanización Campeche, Inam, calle 03, casa N° 05, de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistido del abogado en ejercicio JORGE JESUS RAMOS SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.223. En consecuencia, los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 189 y 190 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.-
En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, Contenidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de sus hijo que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (03)años de edad, la cual ha sido concebido durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será de ambos padres.-
LA CUSTODIA: Del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo ha venido ejerciendo la madre ciudadana MARQUEZ MARQUEZ SORANGEL DEL CARMEN, la cual de mutuo y común acuerdo seguirá ejerciendo, quien continuara habitando con su menor hijo.-

LA PATRIA POTESTAD: De su menor hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, seguirá siendo ejercida por ambos cónyuges.-
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El ciudadano GUZMAN BALDAN JOSE MANUEL, se obliga a pasarle a su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) mensuales .De igual manera el padre en forma voluntaria ofrece a su hijo un bono navideño de TRES MIL BOLIVARES ( Bs. 3.000,00), las cantidades anteriormente mencionadas serán depositadas en la cuenta Corriente N° 01140521515210098730, del Banco Caribe a nombre de la ciudadana MARQUEZ MARQUEZ SORANGEL DEL CARMEN, los primeros cinco (05) días de cada mes en lo referente a la Obligación de Manutención: Asimismo el padre se compromete a cancelar en un 50% los siguientes conceptos: Colegio, transporte escolar, útiles, uniformes, actividades extra-escolares, medico medicinas, ropa y calzado en su oportunidad de su menor hijo, etc.-

EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a su menor hijo en cualquier día y hora siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y sus horas de descanso (Régimen abierto de visita). En vacaciones escolares, el padre del niño podrá llevárselo por el lapso de quince (15) días, previo acuerdo entre ellos. Los días 24 de diciembre el niño la pasara con su padre y el día 31 con su madre, los cuales se alternaran en los años siguientes; el dia del padre el niño lo pasara con su padre y el día de la madre lo pasara con su madre, en los días de semana santa y de carnaval los padres acordaran entre ellos quien comparte la semana santa, quien comparte los carnavales con ellos, dichas festividades se alternaran .El día del cumpleaños del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Lo pasara con su padre desde las 9:00 am hasta las 4:00 pm, hora que deberá regresar al niño con su madre, para que comparta con ella también el día de su cumpleaños.
Durante la unión matrimonial no adquirieron ningún tipo de bienes muebles o inmuebles que liquidar.-
Se acuerda que se expidan dos (02) juegos de copias certificadas del decreto de separación de cuerpos y sus resultas-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinte (20) día del mes de julio de Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA

ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA

En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las 03:22 p .m.

LA SECRETARIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
ASUNTO N° JMS1-8744-15
SOLICITANTES: GUZMAN BALDAN JOSE MANUEL Y MARQUEZ MARQUEZ SORANGEL DEL CARMEN.-
MOTIVO: DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
MEGl/mjz.-