REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ
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Cumaná, 20 de julio de 2015.
205º y 156º
ASUNTO N° JMS1-8741-15
SOLICITANTES: REYES NUÑEZ JHONATTAN JESUS Y RAMOS MUDARRA LOREANA DEL VALLE.-
MOTIVO: DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 16/07/2015, las presentes actuaciones contentivas de la exposición escrita de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, con fundamento en los Artículos 188 y 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los Ciudadanos: REYES NUÑEZ JHONATTAN JESUS Y RAMOS MUDARRA LOREANA DEL VALLE, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.761.620 y V-22.631.931, respectivamente, domiciliados el primero en Mariguitar, barrio Pinto Salinas, casa s/n, Municipio Bolívar del estado Sucre, y la segunda en Caiguire, barrio Valle Verde, casa s/n, frente a la casa Comunal, Parroquia Valentín Valiente Cumaná, del Estado Sucre, debidamente asistido del abogado en ejercicio EDUIN RUIZ HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 201.825, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia, procediéndose a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante este Tribunal de forma escrita por los cónyuges REYES NUÑEZ JHONATTAN JESUS Y RAMOS MUDARRA LOREANA DEL VALLE, plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que:
Contrajeron matrimonio Civil en fecha cuatro (04) de agosto de Dos Mil Once (04/08/2011), celebrado por ante la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre, según consta del acta de matrimonio marcada con el N° 137, que anexan, marcada con la letra “A”.-
Que establecieron su domicilio conyugal en Caiguire, barrio Valle Verde, casa s/n, frente a la casa Comunal, Parroquia Valentín Valiente Cumaná, del Estado Sucre.-
Que de su unión matrimonial procrearon un (01) hija que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dos (02)años y cuatro (04) meses de edad.-
Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia habiendo sido exhortados los cónyuges a la reconciliación sin haberse logrado, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos REYES NUÑEZ JHONATTAN JESUS Y RAMOS MUDARRA LOREANA DEL VALLE, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.761.620 y V-22.631.931, respectivamente, domiciliados el primero en Mariguitar, barrio Pinto Salinas, casa s/n, Municipio Bolívar del estado Sucre, y la segunda en Caiguire, barrio Valle Verde, casa s/n, frente a la casa Comunal, Parroquia Valentín Valiente Cumaná, del Estado Sucre, debidamente asistido del abogado en ejercicio EDUIN RUIZ HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 201.825. En consecuencia, los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 189 y 190 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.-
En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, Contenidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de su hija que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dos (02)años y cuatro (04) meses de edad., la cual ha sido concebido durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre el padre y la madre
LA CUSTODIA: La tendrá la madre.-
LA PATRIA POTESTAD: Será compartida entre el padre y la madre.-
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre se obliga a pasar como obligación de Manutención, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales de forma que le permita a la niña un nivel de vida decorosos para ella.-
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a su hija todos los días de la semana, en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares cuando esta las comience; ambos padres se comprometen que para que uno de ellos se pueda ausentar con la niña por uno o mas días necesitara la aprobación del otro; sin esta aprobación no podrán disponer de la niña para ausentarse con ella. En cuanto a las navidades y año nuevo, cuando las navidades sean pasadas con el padre, el año nuevo y los reyes serán pasados con la madre, alternándose así sucesivamente cada año. En cuanto a la semana Santa y carnaval, cuando el carnaval lo pase con el padre, la semana Santa la pasara con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año .El día del padre lo pasara con el padre, y el día de la madre lo pasara con la madre. En cada cumpleaños de la niña el padre y la madre lo celebraran alternativamente con ellos pudiendo el otro progenitor asistir. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre pudiéndose alternar en los próximos años. Cualquier otra situación que se presente deberá ser resuelta por los padres de mutuo acuerdo.-
Respecto a bienes que liquidar, declaran que no existen gananciales en su comunidad conyugal y por lo tanto nada tienen que reclamarse por este concepto, asimismo dejan expresado en el presente escrito que una vez se dicte la separación de cuerpos, los bienes que adquieran cada cónyuge será del que lo s adquiera y el otro nada debe reclamar por este concepto.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinte (20) día del mes de julio de Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA
ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las 03:22 p .m.
LA SECRETARIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
ASUNTO N° JMS1-8741-15
SOLICITANTES: REYES NUÑEZ JHONATTAN JESUS Y RAMOS MUDARRA LOREANA DEL VALLE.-.-
MOTIVO: DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
MEGl/mjz.-
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