REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 02 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: JMS1-S-7382-15
PARTES: ESPIN MONTES JONNY JOSE Y LOPEZ PASEDO JHOANNA MERCEDES
MOTIVO: SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: ESPIN MONTES JONNY JOSE Y LOPEZ PASEDO JHOANNA MERCEDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.460.576 Y 20.346.634 con domicilio el primero en los chaimas, parroquia ayacucho, Municipio Sucre del estado Sucre y la segundas en los catuaros, parroquia Santa Inés Municipio Sucre del estado Sucre respectivamente con de este asistidos en este acto por el abogado JIMMY ANTONIO ORTEGA Inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 138.864. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha treinta (30) de Noviembre del año dos mil seis por ante la Primera autoridad del Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre como se observa en el acta de matrimonio Nº 241. Estableciendo su último domicilio conyugal en colinas de Campeche, casa N° 454 y que de su unión procrearon una (01) hija de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08) años de edad. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el veinticinco (25) del mes de abril del año 2009, de mutuo acuerdo y por ende tienen más cinco (05) años separados de hecho. Estableciendo su ultimo domicilio conyugal en la quinta Movilbea N° 92, calle Urdaneta, sector los Chaimas, Parroquia ayacucho, Municipio Sucre estado Sucre.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos ESPIN MONTES JONNY JOSE Y LOPEZ PASEDO JHOANNA MERCEDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.460.576 Y 20.346.634 con domicilio el primero en los chaimas, parroquia ayacucho, Municipio Sucre del estado Sucre y la segundas en los catuaros, parroquia Santa Inés Municipio Sucre del estado Sucre respectivamente con de este asistidos en este acto por el abogado JIMMY ANTONIO ORTEGA Inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 138.864 consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las actas de nacimiento de sus hijos documento público administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha veintinueve (29) de Junio de 2015, este Circuito admitió la solicitud y acordó dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente.
Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de

Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos ESPIN MONTES JONNY JOSE Y LOPEZ PASEDO JHOANNA MERCEDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.460.576 Y 20.346.634 con domicilio el primero en los chaimas, parroquia ayacucho, Municipio Sucre del estado Sucre y la segundas en los catuaros, parroquia Santa Inés Municipio Sucre del estado Sucre respectivamente con de este asistidos en este acto por el abogado JIMMY ANTONIO ORTEGA Inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 138.864. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha treinta (30) de Noviembre del año dos mil seis por ante la Primera autoridad del Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre como se observa en el acta de matrimonio Nº 241. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08) años de edad. Se establece.

1. OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a aportar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo), los cuales cancelara mensualmente y que aumentara de acuerdo a sus ingresos.
Articulo 365: Obligación de Manutención (LOPNNA).
“ La obligación e manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente ”.

2. RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a la niña todos los días de la semana, siempre y cuando no interrumpa con sus labores escolares.
Articulo 385: Derecho de Convivencia Familiar (LOPNNA).
“ El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho ”.

Articulo 387: Fijación del Régimen de Convivencia Familiar.

“ El régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de la parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.
Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones, en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad del niño, niña o adolescente, caso en el cual se fijara un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijara el Régimen de Convivencia Familiar provisional.
El Régimen de Convivencia Familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

3. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA DE LA NIÑA: Será ejercida por ambos progenitores y la custodia la tendrá la madre, ciudadana JHOANNA MERCEDES LOPEZ PASEDO.
Artículo 348: Contenido.
“La Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella ”.
Articulo 358: La responsabilidad de crianza (LOPNNA).
“ Comprende el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.

Articulo 359: Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza (LOPNNA).
“ El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas, y por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija. En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procuraran lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de conformidad con lo previsto en el Párrafo Primero del Articulo 177 de esta Ley ”.

4. LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres; conforme a la ley.
Articulo 349: Titularidad y Ejercicio de la Patria Potestad (LOPNNA).
“ La Patria Potestad sobre los hijos e hijas comunes habidos durante el matrimonio y uniones estables de hechos que cumplan con los requisitos establecidos en la ley, corresponde al padre y a la madre y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos e hijas, el padre y la madre deben guiarse por la practica que les haya servido para resolver situaciones parecidas. Si tal práctica no existe o hubiese dudas sobre su existencia, cualquiera de ellos o el hijo hija adolescente puede acudir ante el Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley ”.

Respecto a los bienes que liquidar, declaramos que no existieron gananciales en nuestra comunidad conyugal y por lo tanto nada tenemos que reclamarnos por este concepto.
Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dos (02) días del mes de Julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
JUEZA

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria

Siendo las 10.30 a.m. de la mañana se publico la presente sentencia.-

Secretaria


MEG/naipatete