REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE EN CUMANÁ

Cumaná, 02 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: JMS1-S-7381-15
PARTES: BRITO COLL ROSEIDA DEL VALLE Y MARCANO CARREÑO ALEXANDER RAFAEL.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A


Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos BRITO COLL ROSEIDA DEL VALLE Y MARCANO CARREÑO ALEXANDER RAFAEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.268.372 y V-10.465.536, respectivamente, domiciliados la primera en la Urbanización Bebedero, Avenida 01, vereda 44, casa N° 03, parroquia Altagracia del Municipio Sucre del estado Sucre, y el segundo en la Urbanización Bebedero, Avenida 02, casa N° 52, parroquia Altagracia del Municipio Sucre del estado Sucre, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio LUIS DANIEL ZABALA SUCRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 203.071, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil en fecha doce (12) de agosto del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del estado Sucre, y que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Bebedero, Avenida 01, vereda 44, casa N° 03, parroquia Altagracia del Municipio Sucre del estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diecisiete (17) y siete (07) años de edad, respectivamente.- Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el día veinte (20) del mes de enero del año Dos Mil Nueve (2.009).
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos BRITO COLL ROSEIDA DEL VALLE Y MARCANO CARREÑO ALEXANDER RAFAEL, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha veintinueve (29) de junio del año Dos Mil Quince (2015), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos BRITO COLL ROSEIDA DEL VALLE Y MARCANO CARREÑO ALEXANDER RAFAEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.268.372 y V-10.465.536, respectivamente, domiciliados la primera en la Urbanización Bebedero, Avenida 01, vereda 44, casa N° 03, parroquia Altagracia del Municipio Sucre del estado Sucre, y el segundo en la Urbanización Bebedero, Avenida 02, casa N° 52, parroquia Altagracia del Municipio Sucre del estado Sucre, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio LUIS DANIEL ZABALA SUCRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 203.071. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha doce (12) de agosto del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diecisiete (17) y siete (07) años de edad, respectivamente se establece:
PATRIA POTESTAD: De conformidad con lo establecido en el articulo 261 del Código Civil, 349 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA) y de común acuerdo, desde la fecha de su separación, ambos padres han convenido ejerciendo la titularidad de la patria potestad sobre sus hijos. Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: De conformidad con lo establecido en el articulo 359 de la LOPNNA y de común acuerdo, desde la fecha de su separación, ambos padres .han ejercido la responsabilidad de crianza de sus hijos -
LA CUSTODIA: A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 360 de la LOPNNA, de común acuerdo la custodia de sus hijos: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida por su madre la ciudadana BRITO COLL ROSEIDA DEL VALLE, la cual tiene fijada su residencia en la siguiente dirección: Urbanización Bebedero, Avenida 01, vereda 44, casa N° 3, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, en caso de cambio de dirección la prenombrada ciudadana lo notificara al padre.-
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA, de común acuerdo la Obligación de Manutención de sus hijos: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será de la siguiente manera: Ambos padres cumplirán por partes iguales con el deber de proveer el sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, atención medica, medicinas recreación, y deportes, requeridos por sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El padre le entregara a la madre la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 4.500,00) mensuales, y en los meses de julio y diciembre un adicional de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 4.500,00) por concepto de Obligación de Manutención, todo los quince (15) de cada mes. Los cuales recibirá la madre continua y periódicamente en dinero en efectivo los cuales será aumentada cada vez que aumente la taza del Banco Central de Venezuela .Ambos padres, en partes iguales se comprometen a darles a sus hijos una Bonificación Navideña en especies la cual comprende: Ropas, calzados, juguetes, de igual forma por concepto de Educación: Útiles escolares, Uniformes y medicina en su oportunidad, los cuales compartirán. Asimismo ambos padres cubrirán en partes iguales los gastos del colegio y actividades extra-escolar de sus hijos mensualmente.-
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 387 de la LOPNNA, el régimen de Convivencia Familiar establecido de común acuerdo a favor de sus hijos: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, han convenido lo siguiente: El padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día siempre que no interrumpa con sus labores escolares. Las vacaciones escolares del mes de julio y agosto la mitad lo pasaran con su madre y la otra mitad con su padre de manera alternativa cada año. Los días de semana Santa, carnaval, los sábados y domingo lo pasaran con su padre. En cuanto a los días 24 y 25 de diciembre serán pasados con la madre y 31 de diciembre y 1ro de enero con el padre, alternándose cada año. El día de las madres lo pasaran con su madre y el día del padre lo pasaran con su padre.-
En cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, no existen bienes gananciales que liquidar, por lo tanto no tienen nada que reclamarse al respecto.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dos (02) días del mes de julio del año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación
LA JUEZA

ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria

Siendo las 03:28 de la tarde se publicó la presente sentencia.

Secretaria
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: JMS1-S-7381-15
PARTES: BRITO COLL ROSEIDA DEL VALLE Y MARCANO CARREÑO ALEXANDER RAFAEL.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
MEGL/mjz.-