REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 02 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO N° JMS1-S-7379-15
PARTES: ANSELMO MAURICIO MARQUEZ y ARMEGLYS DEL VALLE ZAPATA MARQUEZ.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial en fecha 25-06-2015. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada conjuntamente por los ciudadanos ANSELMO MAURICIO MARQUEZ y ARMEGLYS DEL VALLE ZAPATA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.379.052 y V-10.465.383, respectivamente, y domiciliados el primero en la Calle Bolívar, Mariguitar, Municipio Bolívar del estado Sucre y la segunda en la Urbanización Pinto Salinas, Casa N° 27, Mariguitar, Municipio Bolívar del estado Sucre: debidamente asistidos por el Abogado SALVADOR JOSE DIAZ SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 153.705; señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolívar, del estado Sucre, en fecha treinta (30) DE julio del año mil novecientos noventa y seis (1.996), según se evidencia de Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito marcada con la letra “A”. Manifestaron que de dicha unión procrearon una (01) hija, que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diecisiete (17) años de edad, cuya partida de nacimiento anexaron a la solicitud, marcada con las letras “B”. Asimismo, manifestaron que su último domicilio conyugal fue en la Casa S/N, de la Calle San Francisco, Mariguitar, Municipio Bolívar del estado Sucre. Igualmente, manifestaron los solicitantes que se separaron en el mes de Abril del año 1.998, fecha desde la cual no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos ANSELMO MAURICIO MARQUEZ y ARMEGLYS DEL VALLE ZAPATA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.379.052 y V-10.465.383, respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de la acta de nacimiento de su hija, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los Solicitantes; y así se establece. Mediante auto de fecha 29/06/2015, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente a dicho auto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ANSELMO MAURICIO MARQUEZ y ARMEGLYS DEL VALLE ZAPATA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.379.052 y V-10.465.383, respectivamente, y domiciliados el primero en la Calle Bolívar, Mariguitar, Municipio Bolívar del estado Sucre y la segunda en la Urbanización Pinto Salinas, Casa N° 27, Mariguitar, Municipio Bolívar del estado Sucre: debidamente asistidos por el Abogado SALVADOR JOSE DIAZ SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 153.705. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha EN FECHA TREINTA (30) DE julio del año mil novecientos noventa y seis (1.996), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolívar, del estado Sucre.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija, Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se establece:
PATRIA POTESTAD, RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA CUSTODIA: En cuanto a la responsabilidad de crianza será compartida entre ambos padres y la custodia de su hija será ejercida por la madre, la ciudadana ARMEGLYS DEL VALLE ZAPATA MARQUEZ.
OBLIGACION DE MANUTENCION: En cuanto a la obligación de manutención el padre le pasara a la niña la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.500,00), en efectivo que serán depositados los cinco (05) primeros días de cada mes en la cuenta de ahorros N° 01020609093010002364 del Banco de Venezuela, para así continuar contribuyendo a los gastos de Alimentación, Manutención y a los gastos de Educación (Inscripción, Mensualidades, Uniformes y Útiles escolares). Para los gastos Navideños, es decir. Para el mes de Diciembre de cada año, establecemos que la cuota mensual sea de TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.000,00). Por otra parte el padre, cancelara el Cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, como forma de contribuir con cualquier contingencia de salud de nuestra única hija, quedando de la misma manera como hasta ahora lo viene haciendo.
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En cuanto al régimen de visitas, será amplio, en cuanto a los fines de semana y festividades navideñas. Los padres han convenido en alternar dichos lapsos. En cuanto a los viajes que los menores pueden hacer con uno de los padres. Tanto al interior del país, como al exterior, se regirán por lo que se establece en los artículos 391 y 392 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
COMUNIDAD DE BIENES: Declaramos que no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo, se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dos (02) días del mes de julio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación
JUEZA,
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria,
Siendo las 11:30 a.m. de la mañana se publicó la presente sentencia.-
Secretaria,
ASUNTO N° JMS1 -S-7379-15
PARTES: ANSELMO MAURICIO MARQUEZ y ARMEGLYS DEL VALLE ZAPATA MARQUEZ.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
MEG/yulimar
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