REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.



Cumaná, 02 de julio 2015
205º y 156º

ASUNTO: JMS1-S-7045-15
DEMANDANTE: BASTARDO GUZMAN JESUS RAFAEL
DEMANDADO: PEREDA MARVAL ANGYS CAROLINA
BENEFICIARIA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (NIÑA 11 AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Ingresaron las presentes actuación procesales que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de fecha trece (13) de abril del año 2015 escrito contentivo de la Solicitud de Divorcio 185-A, por el ciudadano BASTARDO GUZMAN JESUS RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.124.031, domiciliada en Miramar, Calle Nueva, Casa 42, Cumaná, estado Sucre, asistido por el abogado EULISES LORETO ORTUÑO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 144.086, contra la ciudadana ANGYS CAROLINA PEREDA MARVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.053.505, domiciliada en la Urb. Cristóbal Colon, Casa Nº 141, Cumaná, estado Sucre, alegando que contraje Matrimonio Civil por ante la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha dieciséis (16) de abril del año dos mil dos (2002), según consta del acta de matrimonio Nº 105 que se anexa marcado con la letra “A”; que procrearon una (01) hija, plenamente identificada en autos, tal como se evidencia de la acta de nacimiento que anexa con la letra “B”. Establecieron como domicilio conyugal en la Urb. Cristóbal Colon, Casa Nº 141, Cumaná, estado Sucre, alegando que contraje Matrimonio Civil por ante la Prefectura Valentín Valiente del Municipio Sucre del estado Sucre. Igualmente señala que desde el diecinueve (19) de agosto del año 2003 hasta la fecha están separado de hecho por lo que tienen más de cinco (05) años, por lo que solicita disolver el vínculo matrimonial entre ello de conformidad con el artículo 185-A.

Se admitió en fecha diecisiete (17) de abril del año dos mil quince (2015), quedando dicha causa en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se ordeno la notificación de la demandada y del Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Consta a los autos la resulta de la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, quien NO hizo objeción alguna al presente procedimiento.

Consta a los autos la resulta de la notificación ordena a practicar a la ciudadana ANGYS CAROLINA PEREDA MARVAL, quien NO compareció en el lapso que se le concedió y se dejo constancia de eso. Se ordeno mediante auto la apertura de la articulación probatoria de conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil tal y como lo establece la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. El actor presento escrito de prueba ratificando las documentales y promovido testimóniales, dicho escrito fue admitido y se evacuo testigo. La demandada no objeto el divorcio solo indico que no esta de acuerdo con lo que ofrece por obligación de manutención el padre de su hija así como se regule el régimen de convivencia familiar.
Es importante señalar, existe en nuestra sociedad una de las instituciones fundamentales, si no la más importante, como es la institución de la familia, de la cual derivan hechos esenciales como son la conservación, propagación y desarrollo en todas las esferas de la vida de la especie humana, y ello, por ser una institución fundada en la relación de pareja, ligada, esencialmente, por lazos de amor y respeto, en el caso de constituirse por virtud del matrimonio. La familia es tan importante, al punto que es considerada, el primer instrumento de socialización del hombre, por la poderosa influencia que ejerce sobre la personalidad de sus miembros, y por vía de consecuencia, sobre los grupos sociales de los cuales forma parte como célula fundamental. Y podemos ir más allá, la importancia de esta institución es tal, que es en su seno donde se fraguan y se consolidan los principios y valores que han de marcar la vida privada y pública de sus integrantes, dentro de los ámbitos, morales, sociales, éticos, etc. Es por tanto, en el núcleo familiar, donde el futuro ciudadano comienza a conocer y respetar los derechos ajenos, y hace respetar los propios, y en donde se inicia la preparación de la vida en comunidad. Por estas razones, es que el Estado cada vez interviene más en la regulación y protección de los grupos familiares, toda vez que al proteger a la familia, se protege a sí mismo, lo que se explica, en que en tanto y en cuanto esta institución esté regulada de acuerdo a los fines que él persigue, se realizará el propio interés del Estado, asegurando con ello, su estabilidad y permanencia.

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto se hacen las siguientes observaciones: Así las cosas, pasa este Juzgador a la apreciación y valoración del material probatorio traído a los autos: 1-Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 105 de fecha dieciséis (16) de abril del año dos mil dos (2002). Se trata de un documento presentado en copia certificada, y cuya prueba la valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un instrumento autorizado por funcionario competente. 2-Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija habido entre los prenombrados ciudadanos. Se trata de documento presentado en copia certificada, y cuya prueba la valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de instrumento autorizado por funcionario competente. Se demuestra con este documento el nacimiento y que es hija de los ciudadanos BASTARDO GUZMAN JESUS RAFAEL y ANGYS CAROLINA PEREDA MARVAL, y así se establece.

En lo que se refiere a las testimoniales tenemos EDWARD JOSE DIAZ AZOCAR y EVELYN YUSDELY CARRERA RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos, evacuándose estos. Previo a la apreciación de las deposiciones de los testigos, es necesario destacar que la valoración se hará de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora de este tipo de medio probatorio, complementado con el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 219, proferida el seis (06) de julio del año 2000, al cual se adhiere quien aquí decide, y donde se dejó sentado que:


"El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituye efectivamente, la norma de valoración de la prueba testimonial; sin embargo, la disposición en comento permite al juez, en la apreciación de la mencionada probanza, realizar una labor de sana crítica, lo cual le faculta al efectuar su análisis sobre las deposiciones de los testigos, a utilizar para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano. Todo lo anteriormente, conduce a aseverar que para la apreciación de la prueba en cuestión, el sentenciador ostenta libertad y así, una vez realizado un profundo estudio sobre los dichos de los testigos, desestimarlos o no, con base a su experiencia, a la confiabilidad que sus declaraciones le merezcan, tomando en cuenta una serie de factores tales como la edad, profesión, el trabajo desempeñado por el testigo, o la impresión que hubiese podido formarse sobre la veracidad de las deposiciones."


De la declaración de los testigos ciudadanos EDWARD JOSE DIAZ AZOCAR y EVELYN YUSDELY CARRERA RODRIGUEZ, se puede considerar: Con relación a las preguntas formuladas, dado el tipo de respuestas, ciertas y con motivación, deja clarita sobre el conocimiento exacto y real de los hechos que son dirimidos, es decir a la relación o vinculo. De lo antes indicado, las declaraciones de los testigos son coherentes, traen a los autos hechos que se pretenden probar. Siendo así, infiere esta sentenciadora que visto el contenido de las respuestas de los testigos a las preguntas que resultaban clave para aportar elementos de convicción sobre la ruptura de los cónyuges. Por lo tanto se valoran sus declaraciones por cuanto aporta al tema de la ruptura, por considerar este sentenciadora, que tienen conocimiento cierto al respecto.

En consecuencia, por las razones expuestas, para quien aquí decide, las deposiciones de los testigos merecen fe y credibilidad en sus afirmaciones, por lo que se les otorga valor probatorio alguno, todo de conformidad con las previsiones del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Analizado y valorado como fue, todo el acervo probatorio que aportaron las partes la defensa de sus alegaciones, quien sentencia, considera oportuno referir previamente algunas consideraciones conceptuales que permitan generar reflexiones sobre el tema que en esta incidencia se debate, como es la ruptura prolongada entre quienes se constituyeron en cónyuges por virtud del matrimonio, como mecanismo para restaurar el rompimiento del vínculo afectivo.

Así las cosas, tomando el contenido expreso de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende de los autos que la relación conyugal fue interrumpida específicamente desde el diecinueve (19) de agosto del año 2003 hasta la fecha están separado de hecho por lo que tienen más de cinco (05) años, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora, en fuerza de las razones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Disolución del Vinculo Matrimonial, de los ciudadanos BASTARDO GUZMAN JESUS RAFAEL y ANGYS CAROLINA PEREDA MARVAL, plenamente identificados en autos, que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha dieciséis (16) de abril del año dos mil dos (2002), según consta del acta de matrimonio Nº 105 que se anexa marcado con la letra “A”; que obra al folio 05, de conformidad con lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal en relación a las Instituciones Familiares se establece a favor de su hija, por no vulnerar sus derechos, ni ser contrarios al orden público:

PATRIA POTESTAD, será ejercida por ambos padres.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de la niña será compartida entre los progenitores y la madre PEREDA MARVAL ANGYS CAROLINA, ejercerá la CUSTODIA.

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, solicita que se fije un régimen libre, amplio y cuando no interfiera con el horario de estudio y de descanso, conforme a las necesidades y responsabilidades de ellos y de su hija, conservando buen comportamiento, tanto moral, ético, físico, psíquico y social. Que se le permita visitar a su hija en cualquier momento del día, siempre que no interfiera con los estudios y hora de descanso de la niña y que así podrá compartir y disfrutar ampliamente cuando así lo considere los fines de semana. En cuanto a las vacaciones escolares, que pueda disfrutar con su hija los primeros quince (15) días el día del padre que este a su lado, y el día de la madre lo pasará con su madre. En cuanto a la semana santa y carnaval cuando la semana santa lo pase con el padre, en carnaval estará con la madre, ambas épocas en forma alternadas año tras año. En relación a las navidades y año nuevo, cuando las navidades sean pasadas con el padre, el año nuevo será disfrutado con la madre y así sucesivamente.

OBLIGACION DE MANUTENCION, se establece la cantidad tres mil quinientos mil bolívares mensuales (Bs. 3.500,oo), además el padre deber cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los útiles escolares, uniforme escolares, medicina y medico. Por concepto de bonificación de fin de año la cantidad de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,oo), por concepto de vacaciones escolares la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo) .

La presente decisión es publicada en su lapso de Ley.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil quince (2015.). Años 205º y de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
LA SECRETARIA

En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

MEGL