REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOSUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 17 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: JMS1-S-7465-15
PARTES: LICETTE DEL CARMEN GUERRA RANGEL y
ELY JESÚS HENRIQUEZ ANTÓN
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
TIPO DE SENTENCIA DEFINITIVA
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 09/07/2015. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: LICETTE DEL CARMEN GUERRA RANGEL y ELY JESÚS HENRIQUEZ ANTÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.358.304 y V-18.905.922, respectivamente, domiciliados la primera en Urbanización Manantial de Sueños, casa N° 18, Cumaná, estado Sucre y el segundo en la Urbanización el Peñón II, calle 05, casa N° 89, Cumaná, estado Sucre y el segundo en El Peñón, Marina casa s/n., Cumaná, estado Sucre, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ZAIHER RIVERO RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.648. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha diez (10) de julio del año dos mil siete (2007), por ante el Registro Civil del la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre; tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 119. Estableciendo su último domicilio conyugal en la ciudad Cumaná, Municipio Sucre de estado Sucre, y que de su unión procrearon una (01) hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) años de edad. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el día 10 de mayo de 2009, hace más de cinco (05) años.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos: LICETTE DEL CARMEN GUERRA RANGEL y ELY JESÚS HENRIQUEZ ANTÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.358.304 y V-18.905.922, respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las actas de nacimientos de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.-
Mediante auto de fecha 14/07/2015 este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil
formulada por los ciudadanos: LICETTE DEL CARMEN GUERRA RANGEL y ELY JESÚS HENRIQUEZ ANTÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.358.304 y V-18.905.922, respectivamente, domiciliados la primera en Urbanización Manantial de Sueños, casa N° 18, Cumaná, estado Sucre y el segundo en la Urbanización el Peñón II, calle 05, casa N° 89, Cumaná, estado Sucre y el segundo en El Peñón, Marina casa s/n., Cumaná, estado Sucre, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ZAIHER RIVERO RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.648. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha diez (10) de julio del año dos mil siete (2007), por ante el Registro Civil del la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre.-
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) años de edad. Se establece.-
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores ciudadanos LICETTE DEL CARMEN GUERRA RANGEL y ELY JESÚS HENRIQUEZ ANTÓN.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre el padre y la madre y LA CUSTODIA de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) años de edad la ejercerá la madre ciudadana LICETTE DEL CARMEN GUERRA RANGEL.-
LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Se acordó lo establecido en el fallo de homologación de fecha 16-12-2011, del expediente N° JMS1-S-2497-11 de la siguiente manera: Que el padre se compromete a pagar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, divididos en DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200.00) quincenales, bonificación especial de fin de año; para la compra de ropa, calzado y juguetes, la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), uniformes y útiles escolares en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cada uno de padres. Los pagos anteriormente acordados serán depositados en la cuenta personal de la madre ciudadana LICETTE DEL CARMEN GUERRA RANGEL. En el Banco de Venezuela cuenta N° 01020676650100003899.-
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Acordaron un Régimen de convivencia familiar, amplio y suficiente, que se adapte a las necesidades de estudio, recreación y descanso de nuestra conforme a las bases del artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre En Cumaná, a los diecisiete (17) del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L. La Secretaria
Siendo las 08:40 a.m. de la mañana se publico la presente sentencia.-
La Secretaria
MEG/luisa.-
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