REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOSUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 17 de julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: JMS1-S-7460-15
PARTES: KENELMA YUBIRY BERMÚDEZ CHACÓN y
JESÚS MODESTO RIERA CHAURAN
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
TIPO DE SENTENCIA DEFINITIVA

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 09/07/2015. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: KENELMA YUBIRY BERMÚDEZ CHACÓN y JESÚS MODESTO RIERA CHAURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.376.979 y V-6.104.633, respectivamente, domiciliados la primera en Fe y Alegría, Bloque 47, Apto. 03-07, Cumaná, estado Sucre y el segundo en la Urbanización Bebedero, sector II, calle 06, casa N° 08, Cumaná, estado Sucre y el segundo en El Peñón, Marina casa s/n., debidamente asistidos la primera por la abogada en ejercicio MILAGROS OTERO RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.460. y el segundo por el abogado en ejercicio FERNANDO JOSÉ CARVAJAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.983. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha seis (09) de septiembre del año mil novecientos noventa y seis (1996), por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre; tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 354. Estableciendo su último domicilio conyugal en la Urbanización Fe y Alegría, Bloque 47, Apto. 03-07, Cumaná, estado Sucre. y que de su unión procrearon cuatro (04) hijos de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diecisiete (17), trece (13) y nueve (09) años de edad respectivamente. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el mes marzo de 2010, hace más de cinco (05) años.

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos: KENELMA YUBIRY BERMÚDEZ CHACÓN y JESÚS MODESTO RIERA CHAURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.376.979 y V-6.104.633, respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las actas de nacimientos de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.-

Mediante auto de fecha 14/07/2015 este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.

Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil

formulada por los ciudadanos: KENELMA YUBIRY BERMÚDEZ CHACÓN y JESÚS MODESTO RIERA CHAURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.376.979 y V-6.104.633, respectivamente, domiciliados la primera en Fe y Alegría, Bloque 47, Apto. 03-07, Cumaná, estado Sucre y el segundo en la Urbanización Bebedero, sector II, calle 06, casa N° 08, Cumaná, estado Sucre y el segundo en El Peñón, Marina casa s/n., debidamente asistidos la primera por la abogada en ejercicio MILAGROS OTERO RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.460. y el segundo por el abogado en ejercicio FERNANDO JOSÉ CARVAJAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.983. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha seis (09) de septiembre del año mil novecientos noventa y seis (1996), por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre.-

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos las adolescentes y niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diecisiete (17), trece (13) y nueve (09) años de edad respectivamente. Se establece.-

LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores ciudadanos KENELMA YUBIRY BERMÚDEZ CHACÓN y JESÚS MODESTO RIERA CHAURAN.-

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre el padre y la madre y LA CUSTODIA de las adolescentes y niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ejercerá la madre ciudadana KENELMA YUBIRY BERMÚDEZ CHACÓN.-

LA OBLIGACION DE MANUTENCION: A los de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, informan al Tribunal que de común acuerdo la Obligación de Manutención de sus menores hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ambos padres han venido cumpliendo por partes iguales con el deber de proveer el sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por sus hijos, en tal sentido, el padre se compromete a entregar a la madre el monto correspondiente a la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00) mensuales, que serán depositados en la cuenta N° 01140521535211294924 de la cuenta de ahorros del Banco del Caribe, a nombre de la ciudadana KENELMA YUBIRY BERMÚDEZ CHACÓN, De igual forma entregará en el mes de diciembre una bonificación especial correspondiente a la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), y para cubrir los útiles y uniformes entregará la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) de la siguiente forma DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), serán descontados de su bono vacacional y los otros CINCO MIL BOLIVARES (Bs, 5.000,00) los depositará en la cuenta antes descrita, para lo cual solicitan se le oficie a la Policía, del Municipio Sucre del estado Sucre, a los fines de que le sean descontados de la cuenta de nómina y depositados a la cuenta de la madre. Asimismo ambos padres se comprometen a cubrir por partes iguales; los gastos por actividades extra-escolar de sus hijos, previo acuerdo, así como los gastos de medicinas y médicos que pudiera requerir sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

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EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el régimen de convivencia familiar, establecido de común acuerdo a favor de sus hijos será amplio, alternativo y pleno pensando en el interés superior de sus hijos. El padre tiene el derecho pleno de compartir con sus hijos, ya que no conviven con él y en consecuencia, convienen que: los fines de semanas serán disfrutado de manera alternados y cuando por razones de trabajo no pueda compartir con ellos se lo participará, vía telefónica a la progenitora de sus hijos; así como si se presenta alguna celebración o festividad en la que se quiera involucrar a los niños, podrá el padre buscarlos, siempre y cuando lo altere las actividades escolares y el sueño natural; así como el disfrute de las vacaciones de carnaval, semana santa, las vacaciones escolares del mes de julio y agosto, el a24 y 25 de diciembre y el 31 de diciembre y 1ro., de enero serán de manera alternada previo convenio de ambos progenitores. Procurando involucrar a sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus actividades de familia y en actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas, sustentado en ello el sentimiento de amor, respeto y consideración.-

Durante su convivencia en el matrimonio, adquirieron un inmueble, constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Fe y Alegría, Bloque 47, Apto. 03-07, Parroquia Altagracia, Municipio sucre del estado Sucre, el cual una vez disuelto el vínculo conyugal; el cónyuge JESÚS MODESTO RIERA CHAURAN, cede al CINCUENTA POR CIENTO (50) que le corresponde por la comunidad conyugal, a sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre En Cumaná, a los diecisiete (17) del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
JUEZA

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L. La Secretaria
Siendo las 08:40 a.m. de la mañana se publico la presente sentencia.-
La Secretaria
MEG/luisa.-