REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 16 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: JMS1-S-4911-13
PARTES: GONZALEZ CARLOS JAIME y VELASQUEZ MOTA AMARILIS DEL CARMEN
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-

Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos GONZALEZ CARLOS JAIME y VELASQUEZ MOTA AMARILIS DEL CARMEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-10.953.586 y V-11.005.399, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el Abogado JORGE JUAN BADARACCO ORTIZ, Inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 39.780, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha catorce (14) de julio del año Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), por ante la primera Autoridad Civil de la parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre, y que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en Puerto de la Madera, s/n, parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon cinco (05) hijos, de nombres: YENNIFER CRISTINA, GABRIEL ENRIQUE, CARLOS DANIEL, Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de veintitrés (23), veinte (20), dieciocho (18), diecisiete (17) y trece (13) años de edad, respectivamente. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el cinco (05) de enero del año Dos Mil ocho (2.008).
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos GONZALEZ CARLOS JAIME y VELASQUEZ MOTA AMARILIS DEL CARMEN, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de septiembre del año Dos Mil Trece (2013), este Tribunal dicto despacho saneador por cuanto se pudo evidenciar que no hay fecha cierta de la separación de hecho, ordenándose la consignación de la misma dentro de los cinco (05) días habillas siguiente y una vez saneado lo ordenado se procederá a la continuación de los actos procesales
En fecha trece (13) de julio del año Dos Mil Quince (2015) se recibió diligencia presentada por los ciudadanos GONZALEZ CARLOS JAIME y VELASQUEZ MOTA AMARILIS DEL CARMEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-10.953.586 y V-11.005.399, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado JORGE JUAN BADARACCO ORTIZ, Inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 39.780, en la cual subsanan el error señalado en la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente a la referida diligencia.-
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos GONZALEZ CARLOS JAIME y VELASQUEZ MOTA AMARILIS DEL CARMEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-10.953.586 y V-11.005.399, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el Abogado JORGE JUAN BADARACCO ORTIZ, Inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 39.780. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha catorce (14) de julio del año Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), por ante la primera Autoridad Civil de la parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor del adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece:
PATRIA POTESTAD: Ambos padres quedan obligados a velar por su hijo el adolescente.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por sus padres.-
LA CUSTODIA: De su menor hijo DIEGO ANDRES GONZALEZ VELASQUEZ será ejercida por la madre VELASQUEZ MOTA AMARILIS DEL CARMEN -
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En cuanto a la obligación de manutención de conformidad con el articulo 365 de la LOPNNA, el padre se compromete a pasar a la madre la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS. 800, 00) mensuales de la misma manera que hasta ahora lo han venido haciendo, colaborando ambos progenitores en velar por todas las necesidades de su hijo adolescente.-
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En cumplimiento con el articulo 385 de la LOPNNA, han convenido que los fines de semana serán alternados, días libres alternados, vacaciones escolares compartidas, y todo lo que este Tribunal estime necesario y conveniente para el desarrollo y porvenir de su hijo adolescente.-
En el tiempo que duro su unión conyugal no adquirieron bienes, y así lo declaran.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación
LA JUEZA

ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria

Siendo las 03:28 de la tarde se publicó la presente sentencia.
Secretaria

SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: JMS1-S-4911-13
MEGL/mjz.-