REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
SUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 14 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: JMS1-S-7434-15
PARTES: YURBY CAROLINA PATIÑO VILLANUEVA Y JOSE GREGORIO MARTINEZ
MOTIVO: SENTENCIA DIVORCIO 185-A

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: YURBY CAROLINA PATIÑO VILLANUEVA Y JOSE GREGORIO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.126.455 Y 10.298.198 domiciliados la primera en calle principal, casa N° 76 de la urbanización “María de San José” sector la Llanada, Parroquia Altagracia de Cumana estado Sucre y el segundo en la avenida cancamure, casa N° 66 parroquia Altagracia de Cumana estado Sucre asistidos en este acto por el abogado JIMMI ANTONIO ORTEGA Inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 138.864. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha veinte de (20) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Seis por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Autónomo Sucre tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 506 y que de su unión procrearon una (01) hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diecisiete (17) años y siete meses de edad. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el 25 de febrero del año 2010, de mutuo acuerdo y por ende tienen más cinco (05) años separados de hecho.

Estableciendo su último domicilio conyugal en la urbanización la Llanada sector 1, calle 2, casa 4, parroquia Altagracia del Municipio Sucre.

A los fines de demostrar lo alegando, los ciudadanos: YURBY CAROLINA PATIÑO VILLANUEVA Y JOSE GREGORIO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.126.455 Y 10.298.198 domiciliados la primera en calle principal, casa N° 76 de la urbanización “María de San José” sector la Llanada, Parroquia Altagracia de Cumana estado Sucre y el segundo en la avenida cancamure, casa N° 66 parroquia Altagracia de Cumana estado Sucre asistidos en este acto por el abogado JIMMI ANTONIO ORTEGA Inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 138.864. consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de su hija documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha nueve (09) de julio de 2015, este Circuito admitió la solicitud y acordó dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente.

Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos YURBY CAROLINA PATIÑO VILLANUEVA Y JOSE GREGORIO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.126.455 Y 10.298.198 domiciliados la primera en calle principal, casa N° 76 de la urbanización “María de San José” sector la Llanada, Parroquia Altagracia de Cumana estado Sucre y el segundo en la avenida cancamure, casa N° 66 parroquia Altagracia de Cumana estado Sucre asistidos en este acto por el abogado JIMMI ANTONIO ORTEGA Inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 138.864.. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha veinte de (20) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Seis por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Autónomo Sucre tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 506. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija la adolescente de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diecisiete (17) años y siete meses de edad.

Primero: LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN : el padre se compromete a aportar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) a razón de cada semana, que sumarian una mensualidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,oo) y que la misma aumentara de acuerdo a sus ingresos, quienes mediante mutuo acuerdo decidieron que el ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ , antes identificado se obliga en efectuar deposito semanal en la cuenta de ahorros 0114-0521-51-5211258006, Bancaribe a nombre de la ciudadana YURBY CAROLINA PATIÑO VILLANUEVA titular de la cuenta. Articulo 365: Obligación de manutención LOPNNA.
Segundo: EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR :El padre podrá visitar a su hija todos los días de la semana, siempre y cuando no interrumpa con sus labores escolares. Articulo 385 de la LOPNNA Derecho de Convivencia Familiar LOPNNA y articulo 387 Fijación de Régimen de Convivencia Familiar.
Tercero: LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será ejercida por ambos progenitores y la custodia la tendrá la madre YURBY CAROLINA PATIÑO VILLANUEVA. Articulo 348 contenido “la patria potestad comprende la Responsabilidad de Crianza”, Articulo 358 La Responsabilidad de Crianza LOPNNA, Articulo 359 Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
Cuarto: LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres, conforme a la Le, articulo 349 Titularidad del ejercicio de la patria potestad (LOPNNA). Respecto a los bienes que liquidar, declaramos que no existieron gananciales.

Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los catorce (14) días del mes de Julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
JUEZA

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 10.30 a.m. de la mañana se publico la presente sentencia.-
Secretaria
MEG/naipatete