REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.
Cumaná, 14 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO Nº JMS1-8730-15
SOLICITANTES: LIVY ANDREINA BETANCOURT VÁSQUEZ y
EUFRACIO JOSÉ GONZÁLEZ
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
TIPO DE RESOLUCIÓN: DECRETO SEPARACIÓN DE CUERPOS
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 29 de junio de 2015, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos: LIVY ANDREINA BETANCOURT VÁSQUEZ y EUFRACIO JOSÉ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.328.724 y V-10.946.614 respectivamente, domiciliados la primera en el Barrio la Bendición de Dios, 2da. Calle, casa N° 25 y el segundo en el Barrio Las Palomas, calle Corazón de Jesús, casa s/n., Cumaná, estado Sucre, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio SONIA SERRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 147.663, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, presentada personalmente ante éste Tribunal por los cónyuge LIVY ANDREINA BETANCOURT VÁSQUEZ y EUFRACIO JOSÉ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.328.724 y V-10.946.614 respectivamente, donde manifiestan que contrajeron matrimonio civil, en fecha veintisiete (27) de mayo de 2011, por ante la Primera Autoridad Cicil del Municipio Sucre del estado Sucre, según acta N° 242, que procrearon una (01) hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños,
Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripciones Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos LIVY ANDREINA BETANCOURT VÁSQUEZ y EUFRACIO JOSÉ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.328.724 y V-10.946.614 respectivamente, domiciliados la primera en el Barrio la Bendición de dios, 2da. Calle, casa N° 25 y el segundo en el Barrio Las Palomas, calle Corazón de Jesús, casa s/n., Cumaná, estado Sucre, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio SONIA SERRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 147.663, respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.
En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio del hijo que ha sido concebido durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
LA PATRIA POTESTAD: La ejercerán ambos progenitores ciudadanos LIVY ANDREINA BETANCOURT VÁSQUEZ y EUFRACIO JOSÉ GONZÁLEZ.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La ejercerán ambos padre, y LA CUSTODIA de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11) años de edad, quedará bajo la Custodia de su madre hasta cumplir la mayoría de edad.-
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece que será un régimen libre, siempre y cuando no interfiera con el horario de estudio y de descanso de nuestra hija. A tal efecto, el padre deberá comunicar; el ciudadano EUFRACIO JOSÉ GONZÁLEZ, podrá visitar a su hija en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades, será pasada con el padre, y el año nuevo y los reyes será pasada con la madre, alternativamente. La semana santa y carnaval, cuando la semana santa la pase con el padre, el carnaval lo pasará con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasará con el padre. El día de la madre la pasará con la madre. El día de sus cumpleaños será pasado al lado de su madre y el padre podrá asistir a la reunión que se celebre en esa ocasión. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad será pasada con la madre y la segunda mitad será pasada con el padre.-
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre reconoce conviene y se compromete a cumplir dicha obligación, entregando a la madre la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs, 5.000,00) mensuales, además se compromete a prever a su hija de todo lo referente a medicina, calzado, ropa y útiles escolares; el mismo ha venido cumpliendo con la obligación desde el momento de su separación.
Manifiestan los cónyuges, que no se optará por separación de bienes, ya que en nuestro matrimonio no hay bienes que liquidar, pues no existen gananciales en su unión conyugal, en consecuencia, hacen constar que no tienen nada que reclamar por ningún concepto.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los catorce (14.) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 9:30 a .m.
LA SECRETARIA
MEGL/luisa.-
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