REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.
Cumana, 13 DE JULIO del 2015
205° y 156°
ASUNTO: JMS1-S-7458-15
PARTES: MARWIL KARINA PAZZO Y ALEXIS GABRIEL GUERRA SEIJA
MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION INTERPUESTA POR DEFENSORIA PUBLICA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en beneficio de sus hijas Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diecisiete (17) meses de nacidas.

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 09 de julio de 2015, solicitud de Homologación presentado por la DEFENSORIA PUBLICA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, contentivo del Acuerdo Conciliatorio celebrado entre los ciudadanos MARWIL KARINA PAZZO Y ALEXIS GABRIEL GUERRA SEIJA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.740.587 y 18.775.733 domiciliados el primero en tres picos, sector nuestra señora del valle, casa s/n, calle principal Cumana y el segundo con domicilio en tres picos, sector nuestra señora del valle, casa s/n, calle principal Cumana, en relación al OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de sus hijas Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diecisiete (17) meses de nacidas suscrito en fecha 08/07/2015 por ante ese despacho; SE ADMITE la misma; y por cuanto dicho acuerdo no es contrario a derecho, al orden publico, a las buenas costumbres, ni ninguna disposición expresa de la ley, tratándose de una materia donde es posible la mediación, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la debida HOMOLOGACION POR OBLIGACION DE MANUTENCION, en los términos siguientes termino el ciudadano ALEXIS GABRIEL GUERRA SEIJA aportara la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,oo) mensuales, divididos en dos quincenas de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo) en cuanto a gastos médicos, medicinas, uniformes y útiles escolares el padre se compromete a cancelar el 50% por concepto de Bono vacacional que se le descuente directamente al padre la cantidad equivalente al 155 y por concepto de bono de fin de año igualmente se le descuente el 15% y se le deposite a la madre en la cuenta de ahorro del Banco Venezuela N° 0102-0673140100002774, actualmente el padre trabaja como oficial agregado a la policía estadal de Cumana estado Sucre, ubicada en la Avenida Fernández de Zerpa sede de la comandancia General de la Policía del estado Sucre en este acto las partes manifiestan estar de acuerdo con dicho convenimiento, ello de conformidad con lo previsto en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los trece (13) días del mes de Julio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA

MRAIA E. GRAZIANI


La Secretaria
La presente sentencia se publicó en su fecha siendo las 11:00 a.m.

La Secretaria

MEG/naipatete