REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE, SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 13 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO N° JMS1-S-7427-15
PARTES: MARIA EUGENIA NARVAEZ y MARVINS JOEL LAYA MENDEZ.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial en fecha 02/07/2015. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada conjuntamente por los ciudadanos MARIA EUGENIA NARVAEZ y MARVINS JOEL LAYA MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.268.628 y V-12.273.328, respectivamente, y domiciliados en Bebedero IV, Calle El Recreo, Edificio 3, Apartamento 02-03, Cumaná, estado Sucre; debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio y de este domicilio SUNIA RENGEL, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 81.449; señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio por ante la PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DEL PREFECTO DE LA PARROQUIA ALTAGRACIA, DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, en fecha CUATRO (04) DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE (1.997), según consta de acta de matrimonio expedida por dicha oficina. Que desde el inicio de su relación conyugal todo marchaba dentro de la mejor convivencia y respeto mutuo, estableciendo su último domicilio conyugal en la después de contraído el matrimonio civil, fijaron su domicilio conyugal en Bebedero IV, Calle El Recreo, Edificio 3, Apartamento 02-03, Cumaná, estado Sucre. Pero es el caso que desde el mes de junio del año (2009), su relación conyugal se quebrantó de tal forma, que hubo la necesidad de separarse de hecho, y es así que desde el mencionado mes y año, no han hecho vida en común, permaneciendo separados interrumpidamente hasta la actualidad, es decir, que tienen aproximadamente mas de cinco (05) años de permanecer absolutamente separados. Manifestaron asimismo, que previamente a su unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08) y seis (06) años de edad respectivamente, tal y como se evidencia de las actas de nacimientos que consignaron.

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos MARIA EUGENIA NARVAEZ y MARVINS JOEL LAYA MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.268.628 y V-12.273.328, respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las actas de nacimientos de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha 07/07/2015, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente a dicho auto.

Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MARIA EUGENIA NARVAEZ y MARVINS JOEL LAYA MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.268.628 y V-12.273.328, respectivamente, y domiciliados en Bebedero IV, Calle El Recreo, Edificio 3, Apartamento 02-03, Cumaná, estado Sucre; debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio y de este domicilio SUNIA RENGEL, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 81.449. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha CUATRO (04) DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE (1.997), por ante la PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DEL PREFECTO DE LA PARROQUIA ALTAGRACIA, DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO SUCRE.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos, Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se establece:

1.- LA PATRIA POTESTAD: La patria potestad de sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes será ejercida por ambos progenitores.

2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La responsabilidad de crianza de sus hijos serán ejercida por ambos progenitores MARIA EUGENIA NARVAEZ y MARVINS JOEL LAYA MENDEZ.

3.- LA CUSTODIA: La Custodia de sus hijos, quedará bajo la responsabilidad de su madre MARIA EUGENIA NARVAEZ.

4.- LA OBLIGACION DE MANUTENCION: El ciudadano MARVINS JOEL LAYA MENDEZ, se compromete a asumir los gastos necesarios que se ocasionen a favor y beneficio de sus hijos de la manera siguiente: Por obligación de manutención la cantidad de DOS Mil BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) mensuales; y consecutivos, así como para los meses de agosto y diciembre la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00) adicionales a la cuota mensual y consecutiva.

5.- EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El ciudadano MARVINS JOEL LAYA MENDEZ, se ha convenido en establecer un amplio régimen de convivencia familiar a favor de sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la condición de que sea aplicada con la mayor prudencia y no interfiera en las actividades diarias, deportivas, recreacionales y educativas de los niños. Los cónyuges coordinaran, así mismo, la frecuencia y oportunidad de las visitas tomando en consideración el régimen de vida de ambos, y sobre todo, la opinión de sus hijos. De igual manera ambos cónyuges de mutuo y común acuerdo establecen que el régimen de visitas amplia se aplicara de forma alternativa, ello quiere decir, que si un fin de semana los niños esta con su madre, el fin de semana siguiente lo disfrutaran con su padre, y así sucesivamente. En cuanto a los periodos vacacionales correspondientes a los días feriados, fiestas de carnaval, navidad, semana santa y cualesquiera otras fiestas especiales, estas serán compartidas en forma alternativa y de común arreglo entre las partes, debiendo en todo caso respetar y/o tomarse en cuenta la opinión de sus hijos.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo, se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los trece (13) días del mes de Julio del año Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
JUEZA,

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.

Secretaria,


Siendo las 10:00 a.m. de la mañana se publicó la presente sentencia.-

Secretaria,

MEG/yulimar