REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.



Cumaná, 13 de julio 2015
205º y 156º

ASUNTO: JMS1-S-7143-15
DEMANDANTE: DE DONATO CAPOTE MARCOS
DEMANDADO: RIVERO MARTINEZ LIGIA ELENA
BENEFICIARIOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (ADOLESCENTE HEMBRA 17 y VARON 15 AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.


Ingresaron las presentes actuación procesales que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de fecha seis (06) de mayo del año 2015 escrito contentivo de la Solicitud de Divorcio 185-A, presentado por el ciudadano DE DONATO CAPOTE MARCOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.259.865, domiciliado en la Avenida Las Industrias, Urb. Fe y Alegría, Sector Súper Bloques, Torre B, Apto 1-F, Cumaná, estado Sucre, asistido por el Abogado GUSTAVO BETANCOURT, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 148.464, contra la ciudadana RIVERO MARTINEZ LIGIA ELENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.649.440, domiciliada en la Avenida Cancamure, Urb. Nueva Cumaná, Torre M-10, Apto PB-C, Cumaná, estado Sucre, alegando que contraje Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha cinco (05) de abril del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), según consta del acta de matrimonio Nº 141 que se anexa marcado con la letra “A”; que procrearon dos (02) hijos, plenamente identificados en autos, tal como se evidencia de las actas de nacimientos que anexan con las letras “B y C”. Establecieron como domicilio conyugal en la Avenida Cancamure, Urb. Nueva Cumaná, Torre M 10, Apto PB-C, Cumaná, estado Sucre. Igualmente señala que desde primero (1er) de mayo del año 2006 hasta la fecha están separado de hecho por lo que tienen más de nueve (09) años, por lo que solicita disolver el vínculo matrimonial entre ello de conformidad con el artículo 185-A.

Se admitió en fecha ocho (08) de mayo del año dos mil quince (2015), quedando dicha causa en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se ordeno la notificación de la demandada y del Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Consta a los autos la resulta de la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, quien NO hizo objeción alguna al presente procedimiento.

Consta a los autos la resulta de la notificación ordenada a practicar a la ciudadana RIVERO MARTINEZ LIGIA ELENA, quien compareció en el lapso que se le concedió y presentó escrito. Se ordeno mediante auto la apertura de la articulación probatoria de conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil tal y como lo establece la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. El actor presento escrito de prueba ratificando las documentales y promovió testimóniales, dicho escrito fue admitido y se evacuaron los testigos. La demandada objetó el divorcio en relación al tiempo de ruptura de hecho.
Es importante señalar, existe en nuestra sociedad una de las instituciones fundamentales, si no la más importante, como es la institución de la familia, de la cual derivan hechos esenciales como son la conservación, propagación y desarrollo en todas las esferas de la vida de la especie humana, y ello, por ser una institución fundada en la relación de pareja, ligada, esencialmente, por lazos de amor y respeto, en el caso de constituirse por virtud del matrimonio. La familia es tan importante, al punto que es considerada, el primer instrumento de socialización del hombre, por la poderosa influencia que ejerce sobre la personalidad de sus miembros, y por vía de consecuencia, sobre los grupos sociales de los cuales forma parte como célula fundamental. Y podemos ir más allá, la importancia de esta institución es tal, que es en su seno donde se fraguan y se consolidan los principios y valores que han de marcar la vida privada y pública de sus integrantes, dentro de los ámbitos, morales, sociales, éticos, etc. Es por tanto, en el núcleo familiar, donde el futuro ciudadano comienza a conocer y respetar los derechos ajenos, y hace respetar los propios, y en donde se inicia la preparación de la vida en comunidad. Por estas razones, es que el Estado cada vez interviene más en la regulación y protección de los grupos familiares, toda vez que al proteger a la familia, se protege a sí mismo, lo que se explica, en que en tanto y en cuanto esta institución esté regulada de acuerdo a los fines que él persigue, se realizará el propio interés del Estado, asegurando con ello, su estabilidad y permanencia.

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto se hacen las siguientes observaciones: Así las cosas, pasa este Juzgador a la apreciación y valoración del material probatorio traído a los autos: 1-Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 141 de fecha en fecha cinco (05) de abril del año mil novecientos ochenta y nueve (1989). Se trata de un documento presentado en copia certificada, y cuya prueba la valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un instrumento autorizado por funcionario competente. 2-Copia Certificada de las Partidas de Nacimientos de los hijos habidos entre los prenombrados ciudadanos. Se trata de documento presentado en copia certificada, y cuya prueba la valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de instrumento autorizado por funcionario competente. Se demuestra con este documento el nacimiento y que son hijos de los ciudadanos DE DONATO CAPOTE MARCOS y RIVERO MARTINEZ LIGIA ELENA, y así se establece.

Ahora bien en relación a los medios de pruebas del demandante referente a las testigos tenemos a los ciudadanos JOSE ANTONIO RODRIGUEZ CEDEÑO y JOSE LUIS PRIN, plenamente identificados en autos, los mismos fueron preguntados y repreguntados, desprendiéndose de sus declaraciones que existe ruptura prolongando entre los cónyuges. Con lo que podemos señalar que el tipo de respuestas, ciertas y con motivación, deja claro sobre el conocimiento exacto y real de los hechos que son dirimidos, es decir a la relación o vinculo. De lo antes indicado, las declaraciones de las testigos son coherentes, traen a los autos hechos que se pretenden probar. Siendo así, infiere esta sentenciadora que resulta clave para aportar elementos de convicción sobre la ruptura de los cónyuges. Por lo tanto se valoran sus declaraciones por cuanto aporta al tema de la ruptura, que tienen conocimiento cierto al respecto. En consecuencia, por las razones expuestas, para quien aquí decide, las deposiciones de las testigos merecen fe y credibilidad en sus afirmaciones, por lo que se le otorga valor probatorio alguno, todo de conformidad con las previsiones del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Consta a los autos la comparecencia de la cónyuge ciudadana RIVERO MARTINEZ LIGIA ELENA, en su declaración ante quien decide reconoce que tiene aproximadamente seis años y su cónyuge no tienen obligaciones maritales con ella, de lo que se desprende que existe ruptura prolongada entre los conyugues encuadrándose en contenido del articulo 185-A del Código Civil.

"El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituye efectivamente, la norma de valoración de la prueba testimonial; sin embargo, la disposición en comento permite al juez, en la apreciación de la mencionada probanza, realizar una labor de sana crítica, lo cual le faculta al efectuar su análisis sobre las deposiciones de los testigos, a utilizar para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano. Todo lo anteriormente, conduce a aseverar que para la apreciación de la prueba en cuestión, el sentenciador ostenta libertad y así, una vez realizado un profundo estudio sobre los dichos de los testigos, desestimarlos o no, con base a su experiencia, a la confiabilidad que sus declaraciones le merezcan, tomando en cuenta una serie de factores tales como la edad, profesión, el trabajo desempeñado por el testigo, o la impresión que hubiese podido formarse sobre la veracidad de las deposiciones."

Analizado y valorado como fue, todo el acervo probatorio que aportaron las partes la defensa de sus alegaciones, quien sentencia, considera oportuno referir previamente algunas consideraciones conceptuales que permitan generar reflexiones sobre el tema que en esta incidencia se debate, como es la ruptura prolongada entre quienes se constituyeron en cónyuges por virtud del matrimonio, como mecanismo para restaurar el rompimiento del vínculo afectivo.

Así las cosas, tomando el contenido expreso de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende de los autos que la relación conyugal fue interrumpida específicamente desde el primero (1ero) de mayo del año 2006 hasta la fecha están separado de hecho por lo que tienen más de nueve (09) años, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora, en fuerza de las razones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Disolución del Vinculo Matrimonial, de los ciudadanos DE DONATO CAPOTE MARCOS y RIVERO MARTINEZ LIGIA ELENA, plenamente identificados en autos, que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha cinco (05) de abril del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), según consta del acta de matrimonio Nº 141 que se anexa marcado con la letra “A”; que obra al folio 03, de conformidad con lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal en relación a las Instituciones Familiares se establece a favor de sus hijos, por no vulnerar sus derechos, ni ser contrarios al orden público:

PATRIA POTESTAD, será ejercida por ambos padres.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de los hijos será compartida entre los progenitores y la madre RIVERO MARTINEZ LIGIA ELENA, ejercerá la CUSTODIA.

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establezca un régimen abierto, es decir que el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día cuando lo considere necesario, siempre que no interrumpa labores escolares, en cuanto a las navidades sean pasadas con el padre y el fin de año y los reyes serán pasados con la madre, alternativamente. En cuanto a la semana santa y carnaval cuando la semana santa la pasen con el padre el carnaval con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre con el padre, el día de la madre con la madre. El día de sus cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividen la cantidad de días exactamente por mitad, la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre.

OBLIGACION DE MANUTENCION, se compromete a cumplir con la obligación mediante descuentos mensuales del treinta por ciento (30%) de su salario base, por concepto bono vacacional el treinta por ciento (30%), por concepto de bono de fin de año el treinta por ciento (30%) que deberá realizar el patrono, es decir la Universidad de Oriente (UDO), y depositados automáticamente en la cuenta de ahorro Nº 01050068140068284659 de la entidad bancaria mercantil banco universal a nombre de la ciudadana RIVERO MARTINEZ LIGIA ELENA, por lo que a tal efecto, solicito a este digno Tribunal oficiar a la Universidad de Oriente (UDO) para hacer los referidos descuentos.

En cuanto a los bienes que liquidarlo los mismos serán partidos y liquidados en su debida oportunidad mediante el procedimiento respectivo.

La presente decisión es publicada en su lapso de Ley.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil quince (2015.). Años 205º y de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA


Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET

LA SECRETARIA


En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión.


LA SECRETARIA
MEGL