REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.



Cumaná, 13 de julio 2015
205º y 156º

ASUNTO: JMS1-S-7111-15
DEMANDANTE: JAVIER JOSE ALZOLAR PERDOMO
DEMANDADO: CRISBELYS CAROLINA SALAMANCA RAMOS
BENEFICIARIOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (ADOLESCENTE VARON 12 y NIÑO 09 AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Ingresaron las presentes actuación procesales que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de fecha veintinueve (29) de abril del año 2015 escrito contentivo de la Solicitud de Divorcio 185-A, por el ciudadano ALZOLAR PERDOMO JAVIER JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.816.260, domiciliado en Campeche, Sector III, Calle 09, Casa Nº 33, Cumaná, estado Sucre, asistido por la Abogada DARCY GARCIA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 183.465, contra la ciudadana SALAMANCA RAMOS CRISBELYS CAROLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.447.095, domiciliada en Campeche, Sector III, Calle 09, Casa Nº 45, Cumaná, estado Sucre, alegando que contraje Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha dos (02) de mayo del año dos mil dos (2002), según consta del acta de matrimonio Nº 47 que se anexa marcado con la letra “A”; que procrearon dos (02) hijos, plenamente identificados en autos, tal como se evidencia de las actas de nacimientos que anexan con las letras “B y C”. Establecieron como domicilio conyugal en Campeche, Sector III, Calle 09, Casa Nº 33, Cumaná, estado Sucre. Igualmente señala que desde el mes de noviembre del año 2005 hasta la fecha están separado de hecho por lo que tienen más de diez (10) año, por lo que solicita disolver el vínculo matrimonial entre ello de conformidad con el artículo 185-A.

Se admitió en fecha cuatro (04) de mayo del año dos mil quince (2015), quedando dicha causa en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se ordeno la notificación de la demandada y del Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Consta a los autos la resulta de la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, quien NO hizo objeción alguna al presente procedimiento.

Consta a los autos la resulta de la notificación ordenada a practicar a la ciudadana SALAMANCA RAMOS CRISBELYS CAROLINA, quien compareció en el lapso que se le concedió y presentó escrito. Se ordeno mediante auto la apertura de la articulación probatoria de conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil tal y como lo establece la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. El actor presento escrito de prueba ratificando las documentales y promovió testimóniales, dicho escrito fue admitido y se evacuaron los testigos. La demandada objetó el divorcio en relación al tiempo de ruptura de hecho y no esta adecuando con lo ofrece por el padre de sus hijos por obligación de manutención, aceptando las demás instituciones familiares.
Es importante señalar, existe en nuestra sociedad una de las instituciones fundamentales, si no la más importante, como es la institución de la familia, de la cual derivan hechos esenciales como son la conservación, propagación y desarrollo en todas las esferas de la vida de la especie humana, y ello, por ser una institución fundada en la relación de pareja, ligada, esencialmente, por lazos de amor y respeto, en el caso de constituirse por virtud del matrimonio. La familia es tan importante, al punto que es considerada, el primer instrumento de socialización del hombre, por la poderosa influencia que ejerce sobre la personalidad de sus miembros, y por vía de consecuencia, sobre los grupos sociales de los cuales forma parte como célula fundamental. Y podemos ir más allá, la importancia de esta institución es tal, que es en su seno donde se fraguan y se consolidan los principios y valores que han de marcar la vida privada y pública de sus integrantes, dentro de los ámbitos, morales, sociales, éticos, etc. Es por tanto, en el núcleo familiar, donde el futuro ciudadano comienza a conocer y respetar los derechos ajenos, y hace respetar los propios, y en donde se inicia la preparación de la vida en comunidad. Por estas razones, es que el Estado cada vez interviene más en la regulación y protección de los grupos familiares, toda vez que al proteger a la familia, se protege a sí mismo, lo que se explica, en que en tanto y en cuanto esta institución esté regulada de acuerdo a los fines que él persigue, se realizará el propio interés del Estado, asegurando con ello, su estabilidad y permanencia.

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto se hacen las siguientes observaciones: Así las cosas, pasa este Juzgador a la apreciación y valoración del material probatorio traído a los autos: 1-Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 47 de fecha dos (02) de mayo del año dos mil dos (2002). Se trata de un documento presentado en copia certificada, y cuya prueba la valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un instrumento autorizado por funcionario competente. 2-Copia de las Partidas de Nacimientos de los hijos habidos entre los prenombrados ciudadanos. Se trata de documento presentado en copia certificada, y cuya prueba la valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de instrumento autorizado por funcionario competente. Se demuestra con este documento el nacimiento y que son hijos de los ciudadanos ALZOLAR PERDOMO JAVIER JOSE y SALAMANCA RAMOS CRISBELYS CAROLINA, y así se establece.

Ahora bien en relación a los medios de pruebas del demandante referente a las testigos tenemos a las ciudadanas MAIRA DEL ROSARIO BAPTISTA y MILAGROS DEL VALLE ZAPATA ESCRIBANO, plenamente identificadas en autos, las misma fueron preguntadas y repreguntadas, desprendiéndose de sus declaraciones que existe ruptura prolongando entre los cónyuges. Con lo que podemos señalar que el tipo de respuestas, ciertas y con motivación, deja clarita sobre el conocimiento exacto y real de los hechos que son dirimidos, es decir a la relación o vinculo. De lo antes indicado, las declaraciones de las testigos son coherentes, traen a los autos hechos que se pretenden probar. Siendo así, infiere esta sentenciadora que resulta clave para aportar elementos de convicción sobre la ruptura de los cónyuges. Por lo tanto se valoran sus declaraciones por cuanto aporta al tema de la ruptura, que tienen conocimiento cierto al respecto. En consecuencia, por las razones expuestas, para quien aquí decide, las deposiciones de las testigos merecen fe y credibilidad en sus afirmaciones, por lo que se le otorga valor probatorio alguno, todo de conformidad con las previsiones del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

"El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituye efectivamente, la norma de valoración de la prueba testimonial; sin embargo, la disposición en comento permite al juez, en la apreciación de la mencionada probanza, realizar una labor de sana crítica, lo cual le faculta al efectuar su análisis sobre las deposiciones de los testigos, a utilizar para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano. Todo lo anteriormente, conduce a aseverar que para la apreciación de la prueba en cuestión, el sentenciador ostenta libertad y así, una vez realizado un profundo estudio sobre los dichos de los testigos, desestimarlos o no, con base a su experiencia, a la confiabilidad que sus declaraciones le merezcan, tomando en cuenta una serie de factores tales como la edad, profesión, el trabajo desempeñado por el testigo, o la impresión que hubiese podido formarse sobre la veracidad de las deposiciones."

Analizado y valorado como fue, todo el acervo probatorio que aportaron las partes la defensa de sus alegaciones, quien sentencia, considera oportuno referir previamente algunas consideraciones conceptuales que permitan generar reflexiones sobre el tema que en esta incidencia se debate, como es la ruptura prolongada entre quienes se constituyeron en cónyuges por virtud del matrimonio, como mecanismo para restaurar el rompimiento del vínculo afectivo. Ahora el punto álgido entre los progenitores es la obligación de manutención existiendo un asunto autónomo presentado por la madre, pero este Tribunal a los fines de que no existan sentencia contradictorias procedió a la acumulación de las distintas pretensiones y ser resulto en esta sentencia.

Así las cosas, tomando el contenido expreso de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende de los autos que la relación conyugal fue interrumpida específicamente desde el mes de noviembre del año 2005 hasta la fecha están separado de hecho por lo que tienen más de diez (10) años, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora, en fuerza de las razones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Disolución del Vinculo Matrimonial, de los ciudadanos ALZOLAR PERDOMO JAVIER JOSE y SALAMANCA RAMOS CRISBELYS CAROLINA, plenamente identificados en autos, que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha dos (02) de mayo del año dos mil dos (2002), según consta del acta de matrimonio Nº 47 que se anexa marcado con la letra “A”; que obra al folio 04, de conformidad con lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal en relación a las Instituciones Familiares se establece a favor de sus hijos, por no vulnerar sus derechos, ni ser contrarios al orden público:

PATRIA POTESTAD, será ejercida por ambos padres.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de los hijos será compartida entre los progenitores y la madre SALAMANCA RAMOS CRISBELYS CAROLINA, ejercerá la CUSTODIA.

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el mismo será lo suficientemente amplio, siempre y cuando no afecte en nada la escolaridad y los días y horas de descanso de sus hijos.

OBLIGACION DE MANUTENCION, se establece la cantidad tres mil bolívares mensuales (Bs. 3.000,oo), además el padre deber cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los útiles escolares, uniforme escolares, medicina y medico. Por concepto de bonificación de fin de año la cantidad de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,oo), por concepto de vacaciones escolares la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,oo).

La presente decisión es publicada en su lapso de Ley.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil quince (2015.). Años 205º y de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA


Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET

LA SECRETARIA


En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión.


LA SECRETARIA

MEGL