REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.
Cumaná, 13 de julio del 2015
205º y 156º
ASUNTO: Nº JMS1-8727-15
DEMANDANTES: HUGO ANTONIO APISCOPE GASPAR y
MIRLENA JOSE TATA NAVARRO
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES
TIPO DE RESOLUCIÓN: DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), relativas a las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo y de Bienes de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos HUGO ANTONIO APISCOPE GASPAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.169.129, domiciliado en Calle Miraflores N° 350, sector campo Porvenir Caripito Estado Monagas y MIRLENA JOSE TATA NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.877.451, y domiciliada en Villa Félix Barreto, casa N° 28,. Sector la Sabana Cantarrana, Municipio Sucre del Estado Sucre; asistidos por la abogada MARTHA HOYOS POSADA inscrita en el inpreabogado bajo el N° 20.355, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la LOPNNA, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges HUGO ANTONIO APISCOPE GASPAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.169.129, domiciliado en Calle Miraflores N° 350, sector campo Porvenir Caripito Estado Monagas y MIRLENA JOSE TATA NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.877.451, y domiciliada en Villa Félix Barreto, casa N° 28,. Sector la Sabana Cantarrana, Municipio Sucre del Estado Sucre, plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que: Contrajeron matrimonio por ante el Tribunal de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 09 de diciembre de 2009, según consta Acta de matrimonio Nº 37 fijando su ultimo domicilio conyugal en Villa Félix Barreto, casa N° 28,. Sector la Sabana Cantarrana, Municipio Sucre del Estado Sucre, que procrearon un (01) hijo de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cinco (05) años de edad, tal como se evidencia en el acta de nacimiento.
Estos elementos evidencian que es este, el Tribunal competente para decretar la Separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES de los ciudadanos: HUGO ANTONIO APISCOPE GASPAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.169.129, domiciliado en Calle Miraflores N° 350, sector campo Porvenir Caripito Estado Monagas y MIRLENA JOSE TATA NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.877.451, y domiciliada en Villa Félix Barreto, casa N° 28,. Sector la Sabana Cantarrana, Municipio Sucre del Estado Sucre; asistidos por la abogada MARTHA HOYOS POSADA inscrita en el inpreabogado bajo el N° 20.355, respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres. En Relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cinco (05) años de edad, que ha sido concebido durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
LA PATRIA POTESTAD: será llevada por ambos padres.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida por ambos padre y la CUSTODIA de la madre MIRLENA JOSE TATA NAVARRO.
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El niño permanecerá de forma alternada dos fines de semana al mes con su progenitor no custodio, quien lo buscara el viernes a las seis de la tarde en casa de la madre y deberá regresarlo el domingo a las siete de la noche en épocas de vacaciones de Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permanecerá la mitad del mencionado periodo con cada uno de sus progenitores. En ese tiempo cada progenitor podrá realizar viajes con el niño con la participación y anuencia debida del otro progenitor. En época de diciembre a partir del 17 permanecerá una semana en el domicilio de cada progenitor en forma alternada hasta llegar hasta la última semana de vacaciones de esa época al 06 de enero. Queda establecido que dichas fechas serán alternadas anualmente por sus progenitores. En cuanto a la celebración de sus cumpleaños del niño, será alternado, en ese sentido compartirá un año con su progenitora y al año siguiente con su progenitor. Si la celebración corresponde a un día que deba pasar con su progenitor su progenitora podrá compartir con esta el transcurso de la tarde y deberá retornar al pequeño a la casa de su padre. Se acuerda igualmente la mencionada afirmación para el caso que el cumpleaños se celebre un día que el pequeño que se encuentre con su progenitora. Los días festivos (semana santa, carnaval día de la independencia y entre otros) serán alternados comenzando de la siguiente manera semana santa el progenitor, carnaval la progenitora, el niño podrá compartir con el resto de sus familiares paternos(abuelos, tíos, tías, primos) en el tiempo que se acuerde para el progenitor paterno, si el padre por razones de trabajo o personal no puede, en fin para garantizar la relación afectiva con todos los familiares. El día del padre, con el padre y el día de la madre con la madre.-
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: el ciudadano HUGO ANTONIO APISCOPE GASPAR, se compromete a depositar en la cuenta N° 01050068111068395192 en el banco Mercantil a nombre de la madre ciudadana MIRLENA JOSE TATA NAVARRO, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2500,00) mensuales, es decir UN MIL DOSCIENTOSCINCUENTA BOLVARES (Bs. 1250,00) quincenales, así como CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5000,00) por Bono de Fin de Año, queda entendido que se inicie la relación de trabajo le ajustara los montos de manera porcentual.
En cuanto a la comunidad conyugal de bienes, los cónyuges declaran que no adquirieron bienes que formen la comunidad de Gananciales
De conformidad con lo establecido en el artículo 396 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA. SE HOMOLOGA por no ser contrario a Derecho, al Orden Publico, a la Moral Pública o a alguna Disposición Expresa del Ordenamiento Jurídico así se decide.
Regístrese y Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada. Y publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los trece (13) día del mes de julio de año dos mil quince 2015. 205° Años de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA
ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI.
SECRETARIA
En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 10:00 a .m.
SECRETARIA
ASUNTO: Nº JMS1-8727-15
MEG/rafael
|