REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ.
Vista el acta de fecha 13-07-2015, que rielan a los folios veintiuno (21) y veintidós (22) del presente asunto, levantada durante la realización de la audiencia preliminar en su fase de mediación, en la cual los ciudadanos ANDREYSA GISELA BLANCO GUTIÉRREZ y JHEMYL RAFAEL VENTURA BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.660.470 y V-13.499.493 respectivamente, quienes en presencia de la Jueza Abogada Maria Eugenia Graziani, con motivo de la demanda de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. En beneficio del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (03) años de edad, llegaron al siguiente acuerdo:
Ambos padres acordaron un Régimen de Convivencia amplio, para lo cual pasó a especificar sobre algunos puntos:
a).- El ciudadano JHEMYL RAFAEL VENTURA BRITO, tendrá derecho a compartir con el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dos (02) fines de semanas alternados al mes es decir, un fin de semana con él y otro con la ciudadana ANDREYSA GISELA BLANCO GUTIÉRREZ, Dejando establecido que el o los fines de semanas que le corresponda al ciudadano JHEMYL RAFAEL VENTURA BRITO, este deberá buscar el niño los días miércoles y viernes a las cinco de la tarde (05:00 p.m.,) en la siguiente dirección: Ciudad Jardín Nueva Toledo, Manzana F-04, casa N° 08, Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre, e igualmente deberá regresarlo el día domingo a esa misma dirección, debiendo ser recibido por la ciudadana ANDREYSA GISELA BLANCO GUTIÉRREZ, o por quien ella autorice suficientemente. Esto debido a que el niño cursa estudios en la Unidad San Diego, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio autónomo Sucre, estado Sucre, su preescolar.-
b).- La ciudadana ANDREYSA GISELA BLANCO GUTIÉRREZ, se compromete a que siempre deberá mantener comunicación para con el papá del niño, para informar sobre las actividades del niño tanto colegiales como extra colegiales, incluso haciéndoles extensivas las invitaciones a dicho padre a las actividades que tenga el mismo.-
c).- la ciudadana ANDREYSA GISELA BLANCO GUTIÉRREZ, se compromete que siempre deberá mantener comunicación para con el padre del niño, en caso de que el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presente alguna enfermedad o sea llevado a algún centro asistencial de la localidad o fuera de esta.-
d).- la ciudadana ANDREYSA GISELA BLANCO GUTIÉRREZ, se compromete en que siempre deberá mantener comunicación para con el padre del niño, en caso de que el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vaya hacer trasladado de paseo o excursión dentro o fuera de la ciudad de Cumaná, estado Sucre.-
e).- La ciudadana ANDREYSA GISELA BLANCO GUTIÉRREZ, se compromete en que el padre podrá buscar el niño en su colegio, identificado anteriormente, los días miércoles y viernes de cada semana, a las cinco de la tarde (05:00 p.m.,) comprometiéndose éste en reintegrarlo a las ocho de la noche (08.00 p.m.,) de esos días.-
f).- Ambos padres se comprometen en que en lo relacionado a las vacaciones escolares festivas- navideñas, año nuevo y reyes a respetar lo siguiente:
f-1).- Las vacaciones de Carnaval en vista que compartió el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con su mamá en dos mil quince (2015), es por lo que corresponderá en dos mil dieciséis (2016) con su papá. Alternándose cada año.-
f-2).- En relación a las vacaciones de semana santa, en vista de que el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, compartió con su mamá, en el dos mil quince (2015) es por lo que le corresponderá en el dos mil dieciséis (2016) a su papá, alternándose cada año.-
f-3)En cuanto a las vacaciones escolares ambos padres nos se comprometemos a compartir por mitad con el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la primera mitad de las vacaciones escolares, el primer año corresponderá a la madre, alternándose los años subsiguientes.-
f-4) En cuanto a las vacaciones decembrinas acordaron que una vez que culmine la actividad en el colegio donde cursa estudio el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desde ese día corresponderá a hasta el día veintiséis (26) de diciembre de dos mil quince (2015) a su papá, debiendo compartir el niño con su madre desde el día veintiséis (26) de diciembre de dos mil quince (2015) hasta el inicio de las actividades escolares del niño, alternando cada año.-
f-5).- en cuanto a disfrute o compartir de los cumpleaños del niño estos serán alternados, es decir, como el cumpleaños del niño se celebra el día treinta (30) de noviembre de cada año y, como quiera que éste dos mil quince (2015) será su primer año sin sus padres juntos, es por lo que le corresponde a la madre, y como es alternado cada año, queda entendido y así lo manifestamos que el próximo treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) corresponderá al padre.
f-6).- En cuanto al día de la madre el niño
Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, compartirá con su madre.-
f-7) En cuanto al día del padre corresponderá al padre.-
f-8) En cuanto al día del niño corresponderá este dos mil quince (2015) a la madre y como quiera que es alternado en dos mil dieciséis (2016) corresponderá al padre, así lo establecen.-
f-9) En cuanto a los días festivos, es decir (21 de enero, 24 de junio, 5 y 24 de julio8 de septiembre, 12 de octubre, 27 de noviembre y 17 de diciembre), ambos padres, se comprometen a compartirlos alternadamente cada año, siempre y cuando esos días no interrumpan la convivencia que han establecido con anterioridad, es decir, que le corresponda a algunos de los padres el disfrute de su fin de semanas alternados, tal como lo establecieron en el punto segundo en el literal “a”. Las partes solicitan la homologación. El Tribunal lo acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Ante tales supuestos de hecho y de derecho, observando que las partes conociendo sus realidades familiares establecieron tal forma de dar cumplimiento a las Instituciones Familiares, no siendo ello contrario al interés superior de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (03) años de edad, considerando que la presente conciliación cubre las exigencias del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la debida HOMOLOGACIÓN, a la mediación celebrada por los ciudadanos ANDREYSA GISELA BLANCO GUTIÉRREZ y JHEMYL RAFAEL VENTURA BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.660.470 y V-13.499.493 respectivamente.
Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada. Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos
247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná a los trece (13) días del mes de julio del año Dos Mil Quince (2015).- 205° Años de la Independencia y 156° de la Federación
LA JUEZA
Abg. María Eugenia Graziani
La Secretaria
La presente sentencia se publicó en su fecha siendo las 10:00 a.m
La Secretaria
MEG/luisa.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGACION)
(AUTOCOMPOSICION PROCESAL)
|