REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
SUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 01 de julio de 2015
204º y 156º
ASUNTO: JMS1-S-7378-15
PARTES: JUAN ANTONIO GASPAR RUIZ Y ONASIS DEL CARMEN PEÑA FIGUEROA
MOTIVO: SENTENCIA DIVORCIO 185-A

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: JUAN ANTONIO GASPAR RUIZ Y ONASIS DEL CARMEN PEÑA FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.462.416 Y 9.979.005 respectivamente con domicilio el primero en la urbanización Fe y alegría, sector tres , vereda dieciocho (18), casa N° 12 Jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre Municipio Sucre del estado Sucre y la segunda en la Urbanización bebedero IV, bloque 10, apartamento 03-04, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre de Cumana estado Sucre asistidos en este acto por el abogado RONALD EDINSON MAYZ RENGEL Inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 166.483. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha trece (13) de Abril del año Mil Novecientos Ochenta y Ocho por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia del estado sucre tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 161. Estableciendo su último domicilio conyugal en la Urbanización bebedero IV, bloque 10, apartamento 03-04, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre de Cumana estado Sucre y que de su unión procrearon dos (02) hijo de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de catorce (14) años edad. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el mes de junio del año 2005, de mutuo acuerdo y por ende tienen más cinco (05) años separados de hecho.

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos : JUAN ANTONIO GASPAR RUIZ Y ONASIS DEL CARMEN PEÑA FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.462.416 Y 9.979.005 respectivamente con domicilio el primero en la urbanización Fe y alegría, sector tres , vereda dieciocho (18), casa N° 12 Jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre Municipio Sucre del estado Sucre y la segunda en la Urbanización bebedero IV, bloque 10, apartamento 03-04, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre de Cumana estado Sucre asistidos en este acto por el abogado RONALD EDINSON MAYZ RENGEL Inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 166.483 consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de su hijo documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha veintinueve (29) de junio de 2015, este Circuito admitió la solicitud y acordó dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente.

Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos JUAN ANTONIO GASPAR RUIZ Y ONASIS DEL CARMEN PEÑA FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.462.416 Y 9.979.005 respectivamente con domicilio el primero en la urbanización Fe y alegría, sector tres , vereda dieciocho (18), casa N° 12 Jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre Municipio Sucre del estado Sucre y la segunda en la Urbanización bebedero IV, bloque 10, apartamento 03-04, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre de Cumana estado Sucre asistidos en este acto por el abogado RONALD EDINSON MAYZ RENGEL Inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 166.483. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha trece (13) de Abril del año Mil Novecientos Ochenta y Ocho por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia del estado sucre tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 161. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de catorce (14) años edad. Se establece.

Primero:LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: De Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
será ejercida por ambos padres. LA CUSTODIA la ejercerá la madre ONASIS DEL CARMEN PEÑA FIGUEROA
Segundo: LA PATRIA POTESTAD: del adolescente será compartida por ambos padres.
Tercero: LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: se establece bajo mutuo acuerdo un régimen de obligación de manutención de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), asimismo el padre se compromete a coadyuvar en los gastos de medicina, vestimenta y escolaridad
Cuara: EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR el mismo será alternado, fines de semana alternado, vacaciones y fin de año alternos, siempre y cuando no afecte en nada la escolaridad y los días y horas de descanso de los niños, igualmente, se acuerda que el padre puede llevar a al adolescente a vacacionar con el así como llevarlo a casa de sus abuelos paternos, establecido así el acuerdo de la presente cláusula y respetando cada una de sus condiciones.
Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los primeros (01) días del mes de Julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
JUEZA

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 10.30 a.m. de la mañana se publico la presente sentencia.-
Secretaria
MEG/naipatete