REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 01 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: JMS1-S-5253-1
PARTES: ALCALA MARIN JULIAN FRANCISCO y ORTIZ BRACHO LEOMARYS YVANOVA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos ALCALA MARIN JULIAN FRANCISCO y ORTIZ BRACHO LEOMARYS YVANOVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.383.103 y V-14.671.859, respectivamente, ambos de este domicilio debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio IRBIN ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.734, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha trece (13) de diciembre del año Dos Mil Tres (2003), por ante la prefectura del Municipio Sucre del Estado Sucre, y que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en Parcelamiento Miranda, Sector C-1, calle General Córdova N° 60, Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija, de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11) años de edad. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el seis (06) de agosto del año Dos Mil Siete (2.007).
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos ALCALA MARIN JULIAN FRANCISCO y ORTIZ BRACHO LEOMARYS YVANOVA consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de su hija, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de noviembre del año Dos Mil Trece (2013), este Tribunal dicto despacho saneador por cuanto se pudo evidenciar que no hay fecha cierta de la separación de hecho, ordenándose la consignación de la misma dentro de los cinco (05) días habillas siguiente y una vez saneado lo ordenado se procederá a la continuación de los actos procesales
En fecha veintiséis (26) de junio del año Dos Mil Quince (2015) se recibió diligencia presentada por el ciudadano ALCALA MARIN JULIAN FRANCISCO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad N° V--11.383.103, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio IRBIN ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.734, en la cual subsanan el error señalado en la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente a la referida diligencia.-
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos ALCALA JULIAN FRANCISCO y ORTIZ BRACHO LEOMARYS YVANOVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.383.103 y V-14.671.859, respectivamente, ambos de este domicilio debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio IRBIN ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.734. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha trece (13) de diciembre del año Dos Mil Tres (2003), por ante la prefectura del Municipio Sucre del Estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11) años de edad, se establece:
PATRIA POTESTAD: Tal y como lo establece la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, que se ejerza de manera conjunta en interés y beneficio de su hija.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Sobre la menor.
Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estará a cargo de ambos progenitores.-
LA CUSTODIA: Viene siendo ejercida por la ciudadana. ORTIZ BRACHO LEOMARYS YVANOVA -
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre ALCALA MARIN JULIAN FRANCISCO, se compromete a suministrarle a su prenombrada hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales lo que le corresponde por concepto de útiles escolares, pago de inscripción y mensualidades del colegio. Pago de seguro de salud al igual que su deducible en caso de no ser utilizado. El quince (15) de diciembre de cada año entregara tres cuotas de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) cada una para la compra de su ropa y juguetes.-
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Las visitas son amplias sin restricción alguna. En relación a las vacaciones de carnaval, semana Santa, agosto y diciembre, serán alternas tomando en cuenta las actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas. Ambos progenitores se pondrán de acuerdo .Ambos se obligan recíprocamente a mantener a su hija el sentimiento de amor, respeto y consideración.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, al primer (1er) día del mes de julio del año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación
LA JUEZA
ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 03:28 de la tarde se publicó la presente sentencia.
Secretaria
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: JMS1-S-5253-13
MEGL/mjz.-
|