REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.
Cumanà, 01 de julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO Nº: JMS1-7715-14
DEMANDANTE: RUBEN DARIO RUIZ GONZÁLEZ (EN SU CARÁCTER DE APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA DIMARY TERESA VERA JIMÉNEZ).
DEMANDADO: GIL HUACCHARAQUI DE LA TORRE
MOTIVO: DIVORCIO CAUSAL 3°

En fecha 26-05-2014, se recibió demanda por Divorcio Causal 3° formulada por el abogado en ejercicio RUBEN DARIO RUIZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.940.101, inscrito en el Impreabogado bajo el N° 39.815, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana DIMARY TERESA VERA JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.008.642, domiciliada en la Urbanización “Boyaca”, vereda 14, casa N° 01, Barcelona, Estado Anzoátegui, contra el ciudadano GIL HUACCHARAQUI DE LA TORRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°E-82.165053, domiciliado en la Urbanización Bebedero IV, Edificio 07, Apto.04, Cumaná, estado Sucre.

Dicha demanda fue admitida en fecha 09-06-2014, fijándose el día 01-07-2015, la oportunidad para la celebración de la audiencia única de mediación en el presente asunto, tal como se observa en el folio 64.-

Ahora bien, en fecha01-07-2015, siendo el día y la hora establecida para la celebración de la audiencia única de mediación, se dejó constancia de la NO COMPARECENCIA de las partes ciudadanos DIMARY TERESA VERA JIMÉNEZ y GIL HUACCHARAQUI DE LA TORRE, plenamente identificados en autos, ni por si ni por medio de apoderado judicial que los represente, declarándose concluida la audiencia, tal y como lo señalan los artículos 521 y 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se termina el proceso y se procede a dictar sentencia oral la cual es reproducida en un acta que es publicada en este mismo día. En consecuencia se considera desistido el presente procedimiento.

Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, Sede Cumanà, bajo decisión de la Jueza, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA DESISTIDO el presente procedimiento. Así se decide.

La presente sentencia ha sido dictada dentro de su lapso legal.

Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada. Y publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. En Cumanà, a los primero (01) días del mes de julio del año Dos Mil Quince (2015). 205° años de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA




DRA. MARIA EUGENIA GRAZIANI.
LA SECRETARIA





La presente sentencia se publicó en su fecha, siendo las 10:30a.m.




LA SECRETARIA







MEGL/luisa.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA