REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, nueve de julio de dos mil quince
205º y 156º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO : RP21-L-2013-000159
N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2013-000159.
PARTE ACTORA: MARIA NELIS ROJAS SANTAMARIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.874.106.
APODERADO PARTE ACTORA: SANDY ROJAS, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.614.
PARTE DEMANDADA: ERIZAIDA MARGARITA RODRIGUEZ NAVARRO, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.875.823.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: AZUCENA MATA Y GERTRUDIS MARCANO, abogadas inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.759 y 41.982 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE ANTIGÜEDAD E INDEMNIZACION POR DESPIDO.

La presente causa se inicia en fecha 04 de noviembre de 2013, con la interposición de demanda intentada por la ciudadana MARIA NELIS ROJAS SANTAMARIA, en contra de la ciudadana ERIZAIDA MARGARITA RODRIGUEZ NAVARRO; por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, y recibida por distribución por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre, sede Carúpano, quien procede a admitir la demanda conforme a la ley y realiza todos los tramites pertinentes a los fines de la notificación de la demandada, dejándose constancia que al inicio de la Audiencia Preliminar las partes consignaron sus correspondientes escritos probatorios; prolongándose la audiencia preliminar siendo la última celebrada en fecha 02 de octubre de 2014, sin que fuere posible lograr una mediación positiva, por lo que se ordenó la remisión del expediente al Juzgado 1° de Juicio,

En fecha 22 de julio de 2011, este Juzgado de Juicio, da por recibido el asunto admitiendo las pruebas en fecha 28/10/2014 (folios 60 y 61) , fijándose la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, la cual fue celebrada el 30 de junio del presente año 2015, a las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 a.m.), cuando se dejó constancia mediante acta de la comparecencia de la parte actora y de la comparecencia de la demandada, por lo que fueron evacuadas las pruebas cursantes en autos

Este Tribunal aplazó el dispositivo del fallo para el segundo (2°) día hábil siguiente al de la audiencia de juicio, recayendo su publicación para el día 02 de julio de 2015 mediante el cual se dictó sentencia oral, declarando SIN LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana: MARIA NELIS ROJAS SANTAMARIA, en contra de la ciudadana ERIZAIDA MARGARITA RODRIGUEZ NAVARRO

.Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, el Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Señala la accionante en su escrito de demanda: Que en fecha 05 de Agosto del año 1999, comenzó a prestar servicio de naturaleza laboral en una empresa o entidad de trabajo denominada Posada Beba, propiedad de la ciudadana ERIZAIDA MARGARITA RODRIGUEZ NAVARRO; desempeñándose en el cargo de obrera, en un horario de trabajo de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 04:00 p.m., hasta el 22 de mayo de 2012 fecha en la que fue despedida, que la relación laboral se mantuvo por un lapso de 12 años, 09 meses y 17 días, devengando un salario diario de Bs.64,28. Indica que la ciudadana Erizaida Margarita Rodríguez Navarro le manifestó de manera verbal que estaba despedida y que no volviera mas a la empresa, sin darle mayores explicaciones, en forma arbitraria y sin tomar en cuenta las leyes laborales actualmente en vigencia, por lo que dicha situación constituye sin lugar a dudas un despido injustificado, por lo tanto demanda los siguientes conceptos:
-.Antigüedad: 390 días. Bs. 28.158,00
- Indemnización por Despido Injustificado: Bs. 28.158,00
Que todos los conceptos suman un total de Bs. 53.316,00. Fundamentando su demanda en los artículos: 122 letra “C”, 142 numeral 2, 556 Y 92 de la LOTTT.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Al momento de dar contestación a la demanda (folios 53 al 56), la apoderada judicial de la parte demandada lo hace en los siguientes términos:
Niega que la accionante MARIA NELIS ROJAS SANTAMARIA, en fecha 05/08/1999 haya ingresado a prestar servicios de naturaleza laboral en la posada la beba, propiedad de la demandada, que tampoco es cierto que se desempeñaba como obrera, ni que cumpliera un horario de trabajo de lunes a viernes de 08 de la mañana a 4 de la tarde, mucho menos haya sido despedida en fecha 22/05/2012 por la ciudadana Erizaida Margarita Rodríguez Navarro.
Así mismo niega el salario alegado por la parte actora, que se le adeude a la actora por concepto de Antigüedad e Indemnización por despido.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
Evidencia este Tribunal que los Límites en los cuales ha quedado planteada la Controversia, conforme a la pretensión deducida por la Actor en su Libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar si existió Prestación de servicio entre las partes involucradas en el presente juicio, y en consecuencia si le corresponden las cantidades reclamadas en su escrito liberal.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, la demandada en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del Actor.
En tal sentido, este tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado en innumerables sentencias, el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, Pues se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
...5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos de la actora.

Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…

Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, así como las defensas opuestas por la demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde a la actora la carga de la prueba, pues debe demostrar la prestación personal de servicio para que nazca a su favor, la presunción legal de la existencia de una relación de trabajo de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que se presumirá la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral. Es decir, la Ley establece una presunción iuris tantum, a favor del actor, al señalar que se presume la existencia de la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo que se trate de servicios prestados a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral, esto es de orden ético o de interés social.
Del examen de la contestación de la demanda se evidencia que, la apoderada de la accionada negó que la actora laboraba para su representada, que no existió ningún tipo de relación entre ellos, en este sentido y en atención a la Jurisprudencia y doctrina anteriormente reproducida, la carga de la prueba corresponde a la demandante, así esta Sentenciadora, debe centrar el examen probatorio en el establecimiento de la prestación del servicio por parte de la actora Maria Nelis Rojas Santamaría.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE ACTORA
1.- LAS TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: NOHELIA YANIRE ROJAS, VIDAL REYES, MARAIZA TERESA TOLEDO NARVAEZ Y FRANCISCO JAVIER VELTRI GARCIA, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 13.980.249, 17.216.913, 26.646.514 Y 13.274.079, respectivamente.

Alega la representación judicial de la parte demandada que los testigos promovidos por la parte demandante, ciudadanos: NOHELIA YANIRE ROJAS y VIDAL REYES, se encuentran incursos en las causales de inhabilidad para testificar en juicio toda vez que existen lazos de consanguinidad y afinidad entre los testigos y la parte que los solicito, En atención a lo anteriormente expuesto esta Juzgadora considera necesario citar las normas de nuestra Ley Adjetiva donde consagra dichas inhabilidades:

Artículo 479: Nadie puede ser testigo en contra, ni en favor de sus ascendientes, o descendientes, o de su cónyuge. El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni en favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio.

Artículo 480: Tampoco pueden ser testigos en favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes.

De las normas antes transcritas se evidencia las razones por las cuales puede declararse inhábil a un testigo, en el caso de marras se observa que la testigo NOHELIA YANIRE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.980.249, a la pregunta formulada por la Abogada GERTRUDIS MARCANO, en la cual se le pregunto: “ si la ciudadana Maria Nelis Rojas es su tía? contesto: “que si”. En atención a lo cual la misma esta incursa en la inhabilidad contenida en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto esta declarando a favor de su tía, la cual es la parte actora en la presente demanda, en razón de lo cual considera esta Juzgadora que su testimonio no puede ser valorado y apreciado para la sentencia definitiva, y así se decide.-
En cuanto a la testimonial rendida por el ciudadano: VIDAL REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.216.913, el mismo se encuentra incurso en la inhabilidad contenido en el articulo 479 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de su misma declaración se pudo extraer que el mismo mantiene un vinculo de afinidad de segundo grado con la parte actora, toda vez que al ser repreguntado por la apoderada judicial de la demandada abogada Gertrudis Marcano, éste contestó que era cuñado de la ciudadana Maria Rojas, (parte actora) por lo que quien juzga no le confiere valor probatorio, por analogía a lo establecido en el artículo en referencia. Así se estima.

En relación a la testimonial rendida por la ciudadana: MARAIZA TERESA TOLEDO NARVAEZ, quien juzga no les confiere valor probatorio por analogía a lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no presenta alegatos convincentes, toda vez que la misma al ser repreguntada por la apoderada de la parte demandada abogada Gertrudis Marcano, “Si tenia algún interés en el presente caso? A lo que contestó: que si, que quería ayudar a Maria Nelis Rojas”; aunado al hecho de haber expuesto que era menor de edad cuando conoció de los hechos ventilados en el presente juicio; en base a ello, esta Juzgadora no le merece confianza, por su edad y seguridad en sus declaraciones.

Es menester destacar que, de conformidad con las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 508 Código de Procedimiento Civil), un único testigo no hace plena prueba en juicio de un hecho, ello es así porque la norma que hace alusión a la valoración de los testigos, exige que los testigos sean contestes entre si, de lo que se concluye que un solo testigo no da prueba de un hecho; en materia laboral no existe una norma tan expresa que regule la valoración de la prueba de testigos, como la del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a señalar que un único testigo cuyo testimonio sea elocuente, adminiculado a otras pruebas que existan en autos, valoradas conforme al principio de la sana critica, puede dar lugar a establecer un hecho; empero, en el presente caso, no podemos aplicar este razonamiento, pues, se reitera, en las actas procesales no existe ningún elemento o prueba que adminiculado al testimonio del testigo que compareció a juicio, conlleve a establecer la prestación de un servicio personal de la actora a la pretendida patrona y con ello la relación de trabajo alegada y así se establece.

En cuanto al ciudadano FRANCISCO JAVIER VELTRI GARCIA, no se presentó a rendir su declaración, por consiguiente quien sentencia nada tiene que valorar.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE DEMANDADA

1.- En relación a la REPRODUCCIÓN DEL MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS, este Tribunal conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de febrero de 2004, aprecia que no constituye promoción alguna, ya que se trata de la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicar de oficio, siempre sin necesidad de alegación de parte, en virtud de lo cual la Sala de Casación Social y este Tribunal conteste con tal Doctrina ha determinado que ello no constituye un medio probatorio susceptible de valoración y en razón de lo cual esta Juzgadora no tiene consideración alguna que hacer sobre su promoción.-Así se Decide

DE LAS DOCUMENTALES:
2.- Acta Constitutiva de la Compañía Anónima POSADA BEBA.- cursante a los folios 42 al 51. Se trata de documental pública, la cual es valorada por este Tribunal, y de la misma se evidencia la fecha de registro de la compañía en referencia, así como datos concernientes a su constitución.

3.- Prueba de Informe, solicitada a la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Carúpano, cuyas resultas cursan a los folios 79 al 101, por tratarse de una documental administrativa, que no fue impugnada en la audiencia oral de juicio mediante prueba en contrario que lograse desvirtuar lo que se desprende de las mismas, esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se desprende, que la actora reclamó ante el referido organismo el pago de sus prestaciones sociales contra dos entidades de trabajo: POSADA PLAYA COLORADA Y POSADA BEBA, en una fecha de trabajo igual a la señalada en el presente procedimiento intentado contra la ciudadana Erizaida Margarita Rodriguez . Así se establece.-

LAS TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: ZULEIMA NOREXA OROPEZA Y KARINA JOSEFINA NORIEGA CEDEÑO, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 12.886.162 Y 19.527.984, respectivamente.
De la declaración rendida por las ciudadanas ZULEIMA NOREXA OROPEZA y KARINA JOSEFINA NORIEGA CEDEÑO, esta Juzgadora las valora, pues sus declaraciones no fueron contradictorias y sus respuestas fueron convincentes, al manifestar al Tribunal que conocían a la ciudadana Mari Nelis Rojas y que la misma trabajaba para la posada Playa Colorada propiedad del señor Félix Rojas que es hermano de la demandante, así mismo aclararon las testigos que posada la beba funciona desde hace poco tiempo.

En cuanto al ciudadano JESUS LEONARDO SERVANTES HOYOS, no se presentó a rendir su declaración, por consiguiente quien sentencia nada tiene que valorar.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN
En la presente causa quedó como punto controvertido, la determinación de la existencia de la relación laboral, al haber negado de manera pura y simple la demandada la existencia de la misma.

La Sala de Casación Social, en su doctrina vigente, consagra las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuando se está o no en presencia de una relación laboral, es decir, cuando de una prestación personal de servicio nace la presunción legal contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, presunción según la cual, una vez que se demuestra la prestación personal de servicios del actor para la empresa demandada, se presume que dichos servicios fueron de carácter laboral; ahora bien, podrá contra quien obre la presunción legal (empleador) desvirtuar la misma, demostrando que dicha prestación de servicio no cumple con lo requisitos de una relación laboral, a saber: ajenidad, dependencia o salario.
Así podemos ver que en fecha 11 de mayo de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso La Perla Escondida, señaló lo siguiente:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral: 1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.”

En el presente caso la parte demandada negó la existencia de la relación de trabajo entre la actora y la ciudadana Erizaida Margarita Rodríguez Navarro, al decir que no fue trabajadora de la misma; por lo que concatenando el criterio jurisprudencial trascrito con el presente juicio, tenemos que le correspondía la carga de la prueba a la demandante, pudiendo observarse que ésta no aporto ningún elemento de prueba que pudiera haber creado la convicción a esta sentenciadora de la existencia de la prestación personal de servicios, para que a tenor de lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, naciera a su favor la presunción de laboralidad. Así se señala

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 728 de fecha 12 de julio de 2004, caso N. Scivetti contra Inversora 1525, C.A., estableció que:

“…se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características, esta Sala de Casación Social soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elementos definitorios los siguientes: “(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario,…”

La parte accionada negó de manera pura simple la existencia de la relación laboral, indicando que la ciudadana Maria Nelis Rojas no había trabajado bajo su dependencia o bajo sus ordenes; por lo que era deber de esta Juzgadora, verificar si la actora había demostrado la prestación personal de servicios para la demandada, para así activar a su favor la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se señala.

De las actas que conforman el presente expediente y de los alegatos expuestos por las partes en la audiencia oral y pública, no se desprende que se haya demostrado en modo alguno el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario, requisitos indispensables para que se configure la relación de trabajo; lo que trae como consecuencia que debe forzosamente este Tribunal, declarar SIN LUGAR la presente demanda. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana MARIA NELIS ROJAS SANTAMARIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.874.106 en contra la ciudadana ERIZAIDA MARGARITA RODRIGUEZ NAVARRO, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.875.823.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Carúpano, a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA


ABOG. SARA GARCIA FERNANDEZ LA SECRETARIA,


ABOG. MARLENIS RAMIREZ MONTES

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA,


ABOG. MARLENIS RAMIREZ MONTES

ASUNTO : RP21-L-2013-000159