REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, catorce de julio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO : RP21-L-2013-000010

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2013-000010.
PARTE ACTORA: VICTORIANO ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.294.632.
APODERADO PARTE ACTORA: ALEX GONZALEZ, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.338.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GESTION ESTRATEGICA LOGISTICA SERVICIOS C.A. (GELSCA).
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: WILFREDO JOSE LEON ESPINOZA Y SAMER SALAHELDIN HASSANI, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo. los N° 10.177 Y 71.370 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia la presente demanda interpuesta por el ciudadano: VICTORIANO ANTONIO RODRIGUEZ, debidamente representado por el abogado ALEX GONZALEZ, en fecha 22/02/2013, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Sucre-Carúpano, en la que demanda el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que le corresponden derivada de la extinta relación de trabajo, que mantuvo con la Sociedad Mercantil GESTION ESTRATEGICA LOGISTICA SERVICIOS C.A. (GELSCA), conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, hoy derogada y en la Convención Colectiva de la Construcción 2010 -2012.

En fecha 01 de marzo de 2013 el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, aplica el despacho saneador a la demanda por no cumplir con los extremos del artículo 123 de la Ley adjetiva laboral; así pues, en fecha 25/4/03/2013 la demandante presentó la subsanación y admitió la demanda mediante auto de fecha 04 de abril del mismo año (folio 29), ordenando la notificación de la demandada, efectuándose conforme lo dispone el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, folio. 36. En fecha 24/04/2013 Secretaría certifica la notificación y el 20/05/2013 tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar primitiva, siendo prolongada en varias oportunidades hasta el día 29 de octubre de 2013, fecha en la que se dio por concluida la misma de conformidad con el artículo 74 de la Ley adjetiva laboral, ordenando su remisión a los tribunales de juicio del trabajo.

En fecha 27 de noviembre de 2013, este Tribunal dio por recibida la causa, posteriormente se admitieron las pruebas y fijó audiencia, tal y como se desprende de autos que corren inserto a los folios 72 al 75 de autos. En tal sentido, en fecha 11 de febrero de 2014 siendo el día y hora fijados se llevó a cabo la celebración de la audiencia de juicio, siendo suspendida la misma, ordenando este tribunal experticia sobre la data de una documental; (folios 77 al 79). Cursa al folio 87 oficio Nro. 99/2014 dirigido al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (C.I.C.P.C.) Del Estado Monagas, solicitando la designación de un funcionario para que practique prueba de experticia de Data promovida por la representación judicial de la parte actora, ratificada dicha solicitud mediante oficio Nro. 006/2015 (folios 111 y 112): Al folio 114 se evidencia solicitud suscrita por la ciudadana Eglis Barreto, experto profesional II con credencial N° 21.662, adscrita al departamento de Criminalística del C.I.C.P.C. mediante la cual solicita la entrega original del documento a evaluar. Al folio 120 consta oficio Nro. 9700.128-018 emanado del Area de Documentología del Departamento de Criminalística, Delegación Estatal Monagas, remitiendo anexo experticia documentologica numero D-014-15,agregada a las actas procesales con auto de fecha 23/03/2015:

En fecha 01/06/2015 quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, fijando nuevamente la celebración de la audiencia de juicio recayendo la misma en fecha 03/07/2015 la cual fue celebrada desde su inicio en aplicación del principio de inmediación: Así las cosas, siendo el día y hora fijado se llevó a cabo la audiencia oral y publica de juicio, siendo diferido el dispositivo del fallo dada la complejidad del caso, hasta el día 07 del presente mes y año, oportunidad en la que se declaró Con Lugar la demanda tal y como se evidencia de los folios 176 al 177 de autos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Alega el demandante, que desde el 08 de junio de 2010 comenzó a prestó sus servicios para la empresa GESTION ESTRATEGICA LOGISTICA SERVICIOS C.A. (GELSCA), devengando un salario mensual de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mas QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (bS. 525,00) por bono nocturno, lo que hacen un total de DOS MIL VEINTICINCO BOLIVARES (2025,00) mensuales, con un horario comprendido de lunes a lunes de 06:00 p.m. hasta las 06:00 a.m., hasta el 08 de octubre del año 2011 fecha en la que renuncio, trabajando 45 días de preaviso. Que sus labores la ejerció en la avenida Alcides Guevara de Macarapana, Carúpano, Estado Sucre.
Que demanda los siguientes conceptos y montos:
• Salario: Bs. 2.025,00/30 días = Bs. 67.50
• Alícuota del Bono Vacacional: 75 días
• Alícuota de la Utilidades: 100 días
• Salario Integral: Bs. 100,31
• Tiempo de servicio: 1 año 4 meses.
• Antigüedad, art. 108 L.O.T. Bs. 7.807,50
• Intereses por Antigüedad. Art 108 L.O.T. 630,96
• Vacaciones 2011. Bs. 1.147,50
• Bono Vacacional 2011. Bs. 5.062,50
• Vacaciones Fraccionadas, Bs.382,50
• Bono Vacacional Fraccionado, Bs. 1.687,50
• Preaviso laborado y no cancelad. Bs. 3.037,50
• Bono Nocturno. Bs. 8.785,00
• Horas extras: Bs. 28.350,00
• Cesta ticket: Bs. 13.762,00
• Semana Pendiente de Pago: Bs. 11.375,00
• Días Feriados: Bs. 2.025,00
• Cláusula 47: Bs. 8.250,00
• TOTAL: Bs. 97.927,96. Y finalmente demanda el pago de la Indexación o corrección monetaria e intereses de mora y las costas del proceso.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Al momento de dar contestación a la demanda (folios 68 y 69), el apoderado judicial de la parte demandada lo hacen en los siguientes términos:
Admite que el demandante comenzó a trabajar a partir del 08/06/2010 hasta el 08/10/2011 por haber renunciado.
Niega y rechaza, que la empresa se haya negado a pagar al trabajador, alegando que pagó en su oportunidad.
Así mismo niega que le deba al trabajador: antigüedad, intereses por antigüedad, vacaciones, bono vacacional y su fracción, utilidades fraccionadas, preaviso, bono nocturno, horario de trabajo, semanas pendientes de pago, día feriados, falta de pago oportuno y cesta ticket. Rechazando, negando y contradiciendo tanto los montos como los conceptos alegados por la actora en su escrito de demanda

DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
Evidencia este Tribunal que los Límites en los cuales ha quedado planteada la Controversia, conforme a la pretensión deducida por el Actor en su Libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar el pago liberatorio por parte de la demandada, y en consecuencia si le corresponden al actor las cantidades reclamadas en su escrito liberal.
En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo lo cual establece:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (subrayado de este tribunal


En sintonía con lo previsto en el artículo 135 ejusdem, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda.
Así mismo ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nº 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, y según eso:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.

Por tanto en el presente asunto la demandada admitió: la relación de trabajo, el cargo desempeñado por el actor, fecha de inicio y terminación de la relación laboral, alegando como hecho nuevo que al término de la relación laboral pagó los conceptos demandados. Por lo que corresponde a la accionada probar el pago liberatorio de todos los conceptos demandados y derivados de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Por su parte al actor le corresponde, la carga de probar todos los conceptos extraordinarios que hubiera demandado.

VALORACION DE LAS PRUEBAS
Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por las partes al momento de la instalación de la audiencia preliminar tal como fue referido anteriormente, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:

PARTE DEMANDANTE:
1.- Respecto a la EXHIBICION:
a) La exhibición del Libro de Registro de vacaciones. Al respecto la parte demandada no los exhibió, razón por la cual esta Juzgadora procede a aplicar la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser un libro que obligatoriamente debe llevar el patrono de conformidad con lo establecido en el artículo 235 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, hoy 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

b) La exhibición el Libro de Registro de horas Extraordinarias. Al no ser exhibidos por la empresa, esta Juzgadora aplica la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser un libro que obligatoriamente debe llevar el patrono de conformidad con lo establecido en el artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, hoy 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por estar dentro de los limites legales.

c) La exhibición de los Comprobantes de pago. Dicha documental no fue presentada para su exhibición por la empresa, esta Juzgadora aplica la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se tiene como cierto el salario alegado por el actor.

d) La exhibición de la Planilla de Impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal del año 2010-2011. Al no constar en actas los resultados de la misma, esta Juzgado nada tiene que valorar en relación a la misma.-

2.- LA PRUEBA TESTIMONIAL. Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Elías José Márquez Díaz, Elviro José Salazar, Raúl Rodolfo Cedeño y Víctor Ramón López Rosal, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.174.924, 11.438.995, 5.883.992, 10.877.334 respectivamente.

En relación a las declaraciones de los ciudadanos: Elías José Márquez Díaz, Elviro José Salazar, y Víctor Ramón López Rosal, esta Juzgadora los valora, al merecerle confianza, por la seguridad en sus declaraciones, pues no fueron contradictorios y sus respuestas fueron convincentes, al manifestar al Tribunal que la empresa demandad GELSCA hacía pagos irregulares a sus trabajadores; que se encontraban presentes en la Entidad Financiera Banco Provincial cuando el ciudadano Victoriano Antonio Rodríguez, asistió a ese banco; que lo vieron firmar y estampar sus huellas en una hoja en blanco que le fue suministrada por la representante de la empresa para que pudieran efectuarle un pago atrasado; que se encontraban presente cuando la representante de la empresa le indico a Victoriano Rodríguez que firmara la hoja en blanco que luego ellos la llenaban, que le iban a realizar el pago de unos meses atrasados.

Por otra parte observa esta Juzgadora que de la declaracion del ciudadano Víctor Rojas se puede extraer el conocimiento que tiene el mismo de que la empresa demandada no daba recibos de pago; que duraban semanas sin pagar, y que obligaron al ciudadano Victoriano a firmar la hoja en blanco sino no le realizaban el pago de unos meses atrasados.

En relación al ciudadano: Raúl Rodolfo Cedeño, no compareció en la oportunidad fijada, por lo que fue declarado desierto.

De las testimoniales evacuadas en la audiencia oral de juicio se observa que los declarantes no incurren en contradicciones, en consecuencia esta Juzgadora les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y sus deposiciones serán adminiculadas con las demás pruebas del proceso. Así se decide.-

LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA
1.-LAS DOCUMENTALES
“A” Hoja de Liquidación del ciudadano VICTORINO ANTONIO RODRIGUEZ, cursante al folio 65, dicha prueba es impugnada por la representación de la parte actora en cuanto a su contenido, aceptando la firma y huella del ciudadano Victoriano Rodríguez, ordenando el tribunal una experticia de data del referido documento, sobre la referida prueba Su valoración será proferida en la motiva del presente fallo ut infra.

.-“B” Carta de renuncia del ciudadano VICTORINO ANTONIO RODRIGUEZ, cursante al folio 65. la parte actora reconoce su contenido y firma, Ahora bien, observa esta Juzgadora que al ser admitido por ambas partes el motivo de terminación de la relación laboral, la presente prueba nada aporta al controvertido, en consecuencia no se valora.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada la litis en los términos expuestos en el texto de la presente sentencia, observa el Tribunal que no es un hecho controvertido que el demandante comenzó a prestar servicios como vigilante en la Sociedad Mercantil GESTION ESTRATEGICA LOGISTICA SERVICIOS C.A. (GELSCA), en esta ciudad de Carúpano en fecha 08 de junio del año 2010 hasta el 08 de octubre de 2011, así como el motivo de la terminación de la relación laboral, es decir por renuncia del ex trabajador Victoriano Rodríguez.
Planteada como quedó la controversia en el presente juicio, una vez revisado el escrito de contestación de la demanda, se tiene que la carga probatoria estaba en cabeza de la demandada, pues, al admitir la relación de trabajo y simplemente en su defensa alegó que se pagaron todos los conceptos, por lo tanto se tiene que es ella la que debe probar sus dichos, (…) debe concluirse entonces, que la demandada tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor y en especial del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Así se establece.

Ahora bien, la controversia va dirigida a determinar el pago liberatorio que alega la demandada, es por lo que analizados los hechos y valoradas precedentemente las pruebas promovidas, este Tribunal hace de seguidas las siguientes consideraciones relacionadas con el fondo de la causa:

Para decidir en torno al controvertido, debe esta Juzgadora establecer que los indicios y presunciones se encuentran previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los artículos 116 al 122 y que en cuanto a su apreciación igualmente tenemos lo contenido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y estos son auxilios probatorios establecidos por la ley o asumidos por el juzgador para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementando el valor o alcance de éstos. Así tenemos que, el acto de apreciación y valoración de la prueba es un acto exclusivo del Juez, que tiene por objeto medir el grado o fuerza probatoria que tiene un medio de prueba, entiéndase, eficacia, grado de convencimiento o convicción, la aptitud que tiene un medio de prueba de manera independiente o con la concurrencia de otros, a decir de Devis Echandia “ Si un medio de prueba carece totalmente de aptitud probatoria, no tiene fuerza o valor probatorio alguno; si por si solo demuestra el hecho investigado, tendrá el valor o fuerza probatoria plena o completa” así el juez debe interpretar, apreciar y valorar la prueba. (negritas del tribunal)

En el caso de autos quien suscribe considera aplicable tal medio de auxilio probatorio ya que existen en este caso indicios y presunciones que contribuirán a formar convicción respecto de los hechos controvertidos.
Así las cosas, entrando a analizar la circunstancia que amerita pronunciamiento importante, con respecto a los medios probatorios aportados a la litis por la parte demandada para demostrar la cancelación en su totalidad de las prestaciones sociales reclamadas, tenemos que al folio 65 del expediente cursa una liquidación de prestaciones sociales cuyo original cursa al folio122 consignada al momento de rendir informe por la experticia practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, se evidencia que en el informe presentado por la división de documentodología de dicho organismo sólo se estableció como conclusión lo siguiente: ‘(…)
2.- No se pudo determinar la data relativa de las escrituras de los documentos desconocidos ya que los caracteres que conforman los textos del presente estudio, observados bajo control óptico, se comprobó que fueron elaborados mediante un sistema de impresión de inyección de tinta (contenido de los documentos) y tinta esferográfica (las firmas), no evolutiva de manera perceptible en corto plazo (…) negrita de este tribunal
Lo que no implica certeza en determinar si existe identidad entre el texto en impresión de tinta y la firma, siendo que igualmente esta Juzgadora sobre la referida documental evidencia varias situaciones: la planilla de liquidación de pago que exhibe la demandada no presenta ningún logo identificativo de la empresa, ni dirección fiscal de la misma, solamente tiene la indicación del nombre sin individualización de RIF O NIT, requisitos legales que la Administración Tributaria impone para el ejercer control de los impuestos, tasas y contribuciones, así el Reglamento de la Ley de impuesto sobre la Renta, impone dentro de las obligaciones del contribuyente (artículo 190) lo siguiente:
1.- Exhibir en lugar visible de sus oficinas, sucursales o establecimientos, el certificado de inscripción a que se refiere el artículo anterior.
2.- Dejar constancia del número de su inscripción en los recibos o similares, guías, facturas o documentos substitutivos que soporten sus operaciones y contratos que expidan o suscriba, (negritas del tribunal)

Adminiculado con lo anteriormente expuesto tenemos las deposiciones de los testigos presentados en juicio, quienes manifestaron que al ciudadano Victoriano Rodríguez lo hicieron firmar un papel en blanco como medida de presión para poder cancelarle el pago de unas semanas atrasadas.
De las anteriores interrogantes, surgen para esta Juzgadora dudas razonables de la veracidad de la documental analizada, concluyéndose que no le da fe el contenido que se expresa en ella dada la inverosimilitud de los hechos que la parte demandada pretende establecer, además al verificar en la planilla presentada el rubro del salario percibido por el trabajador según la accionada se infiere que indica un monto mucho mayor al alegado por el trabajador en su libelo de demanda, por lo que ante tantas incongruencias y las inconsistencias expresadas, para esta Juzgadora la documental carece de eficacia probatoria y debe ser desechada del proceso, pues no da certeza a quien decide de los hechos allí contenidos, por lo que nada probó la demandada para rebatir o desvirtuar tal hecho y fue ella quien debió insistir en la validez de la instrumental y para ello debía promover ella y no la actora, un medio de prueba auxiliar capaz de enervar la veracidad de los hechos allí contenidos, ya que no desplegó actuación alguna tendiente a ratificar la documental, aunado al hecho de no presentar los comprobantes de pago cuya solicitud realizó la parte actora, motivos por los cuales este Juzgado en consideración a lo ya expuesto, no le confiere valor probatorio a la documental reseñada, careciendo la misma de eficacia probatoria y por lo tanto en atención al principio contenido en el artículo 9 de la ley adjetiva al ofrecerle dudas la veracidad del documento debe favorecerse al trabajador y por ello se desecha del proceso porque no le merece fe, en virtud de lo cual esta Juzgadora pasará a determinar los conceptos y montos que corresponden al actor por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la extinta prestación de sus servicios.

Tiempo de Servicio: 08/06/2010 al 08/10/2011: UN (01) año, CUATRO (04) MESES.
Causas de la Terminación: RENUNCIA.

Salario: Visto que la empresa demandada no negó la aplicación de la Convencion Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción alegada por el trabajador y por cuanto el cargo de vigilante reconocido por el patrono se encuentra establecido dentro del tabulador de cargos y salarios de la mencionada norma convencional, debe concluirse que el trabajador en el periodo laborado era acreedor de los beneficios contemplados en tal convención. No obstante a lo anterior, a los fines de establecer el salario normal e integral este Tribunal, con vista al impedimento que deriva del hecho de no haberse aportado en autos, los recibos de pagos de salario semanal devengado por el actor en el período que nos ocupa, forzosamente debe ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo que establezca tanto el salario normal e integral durante el período del 08 de junio de 2010 al 08 de octubre de 2011, lapso en el que el actor ejerció el cargo de vigilante, conforme al tabulador de cargos y salarios vigentes en cada fecha, establecidos en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción de los períodos 2010-2012, al igual que el impacto de tal salario en todos los conceptos que le fueron dejados de pagar al actor, como:, bono nocturno, días feriados, horas extras nocturnas, sábados y domingos trabajos.

Para el cálculo de la antigüedad, se considerará el Salario Integral, que comprende la incidencia de utilidades y la incidencia de Bono vacacional
Salario integral diario = (sueldo diario + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional)
Salario integral diario Se aplicará la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012 vigente al período de la relación laboral, pues la relación laboral fue del 08/06/2010 al 08/10/2011. Y ASI SE DECIDE.

Para el cálculo de la antigüedad, se considerará el Salario Integral, que comprende la incidencia de utilidades y la incidencia de Bono vacacional
ANTIGÜEDAD: Debe calcularse conforme a lo dispuesto en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012 vigente al período de la relación laboral, pues la relación laboral fue del 08/06/2010 al 08/10/2011. Y ASI SE DECIDE.
Por lo que corresponde al ex trabajador por prestaciones sociales:
• 08/06/2010 al 08/06/2011 la cantidad de 72 días,
• 08/07/2011 al 08/10/2011 la cantidad de 24 días.
Total: 96 días multiplicados por el salario integral correspondiente, el cual debe ser calculado por un único experto.

- VACACIONES NO DISFRUTADAS, conforme a lo dispuesto en la Cláusula 43-A de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012,
• 08/06/2010 al 08/06/2011, la cantidad de 17 días,
.- VACACIONES FRACCIONADAS NO DISFRUTADAS:
• 08/07/2011 al 08/10/2011 la cantidad de 5.6 días.
Total: 22,66 días, canceladas al último salario normal diario. Así se decide.

BONO VACACIONAL, conforme a lo dispuesto en la Cláusula, Cláusula 43-A ejusdem.
• 08/06/2010 al 08/06/2011, la cantidad de 75 días,
BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
• 08/07/2011 al 08/10/2011 la cantidad de 25 días.
Total: 100 días, cancelado al último salario normal diario. Así se decide.

De igual forma, a las UTILIDADES FRACCIONADAS de conformidad con la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, le corresponde al actor 83,33 días por tal concepto, a salario normal diario.

- APLICACIÓN DE LA CLÁUSULA 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de los años 2010-2012. Se acuerda su cancelación desde la fecha de la renuncia 08/10/2011 hasta la fecha de interposición de la demanda 22/02/2013 al último salario normal diario, así:
2011. octubre, noviembre, diciembre = 90 días.
2012. 360 días
2013. enero, febrero = 60 días

SEMANAS PENDIENTES DE PAGO:
Se ordena pagar desde el 11 de abril de 2011 al 08 de octubre de 2011, al salario estipulado en el tabulador de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012 para las respectivas fechas.

HORAS EXTRAS, Al quedar demostrado que le corresponde al trabajador, por la no exhibición del libro de Horas extras, se acuerda la cancelación de tal concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 207 de la L.O.T. derogada hoy 178 de la L.O.T.T.T., desde el 08/06/2010 al 08/10/2011. Pagadas al salario normal para la fecha en que se produjo con un recargo del 110 % sobre el valor de la hora ordinaria diurna, de conformidad con la Cláusula 38 literal C de la Convención Colectiva aplicada al presente caso.-

DÍAS FERIADOS: Al no ser desvirtuado su pago por la empresa, se ordena pagar lo solicitado por el trabajador en su libelo de demanda, pagadas al salario normal para la fecha en que se causó de conformidad con la Cláusula 38 literal D, con un recargo de cien (100%) sobre el valor de la hora ordinaria diurna. ́

Bono Nocturno: Se ordena el pago del Bono Nocturno solicitado por el actor desde el 08/06/2010 al 08/10/2011, el cual será determinado a través de la experticia complementaria del fallo aquí acordada una vez que se determine el salario normal que debió devengar el demandante; obtenido el mismo se deducirá la diferencia pagada por el patrono durante el período analizado.

Estos conceptos declarados procedentes serán cuantificados en su monto también mediante la experticia complementaria del fallo, lo que será llevado a cabo una vez establecido el salario normal e integral.

En cuanto a la reclamación por CESTA TICKET, se acuerda su pago en base la media entre 0,25 y 0,50 del valor de la unidad tributaria, es decir 0,37 UT, por días laborables desde el 08/06/2010 hasta la fecha de terminación de la relación laboral 08/10/2011 al valor de la unidad tributaria al momento en que se verifique el cumplimiento, Y ASI SE DECIDE

Respecto al Fideicomiso o intereses sobre la antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, tomando en consideración en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo.

Se acuerda el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.


DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano VICTORIANO ANTONIO RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.294.632 en contra de la Sociedad Mercantil GESTION ESTRATEGICA LOGISTICA SERVICIOS C.A. (GELSCA).
SEGUNDO: Se condena a la demandada, GESTION ESTRATEGICA LOGISTICA SERVICIOS C.A. (GELSCA) a pagar la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo que se acuerda, por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, la cual será realizada por un único Experto que nombrará el Tribunal, quien deberá establecer los montos por los conceptos supra señalados. Tomando como salario base el establecido en la motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Fideicomiso o intereses sobre la antigüedad, de conformidad a lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, realizada por el experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.
QUINTO: Se condena en costas a la parte perdidosa.
QUINTO: Igualmente, se ordena la corrección monetaria de la cantidad que arroje por concepto de prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación laboral 08/10/2011; excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Asimismo, el experto contable debe tomar en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y la Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Adicionalmente, si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, el Tribunal deberá, mediante experticia complementaria del fallo y en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,


ABOG. SARA GARCIA FERNANDEZ

LA SECRETARIA,


ABOG. MARLENIS RAMIREZ MONTES

En la presente fecha se publicó el texto íntegro de la sentencia.

LA SECRETARIA,


ABOG. MARLENIS RAMIREZ MONTES

ASUNTO : RP21-L-2013-000010.-