REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, Treinta de Julio de dos mil quince
205º y 155º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


ASUNTO: RP21-L- 2012-000066.

DEMANDANTE: CARLOS GEOMAL LUGO CABELLO, titular de la cédula de identidad Nº 5.232.825.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESUS ALBERTO MARTINEZ NAVARRO, con Inpreabogado Nº 33.415.
DEMANDADO: BRAHMA DE VENEZUELA, C.A
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES YOTROS CONCEPTOS.

Vista la diligencia presentado en fecha Veintiocho (28) de Julio de 2015, por el ciudadano, JESUS ALBERTO MARTINEZ NAVARRO abogada inscrito en el IPSA bajo el N°.33.415, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, mediante la cual solicita a este Juzgado la notificación a la parte demandada, empresa mercantil. BRAHMA DE VENEZUELA, C.A en la presente causa, por medio del Correo Electrónico siguiente; 0800brahma@BRAHAMA.COM.VE.

Al respecto este Tribunal, a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la referida solicitud realizada, pasa a proveer conforme a las siguientes consideraciones:

En materia de notificaciones en la jurisdicción laboral, la misma se encuentra regida por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 126, el cual establece de manera expresa: Que se debe practicar la notificación del demando y/o demandados a través de la figura del Cartel y concretamente hace referencia lo siguiente: “Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere.
El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia el demandado….
…El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando estos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas electrónicas en todo cuanto le sea aplicable...”

Ahora bien, el Apoderado judicial de la parte actora solicita que la notificación de la parte demandada en la presente causa, se efectúe por Correo Electrónico, y al respecto, este tribunal considera oportuno hacer las siguientes consideraciones: Si bien es cierto que la Ley in comento consagra la figura de la notificación por medios electrónicos, no es menos cierto que para que la misma se materialice esta sujeta al cumplimiento de requisitos que influyen en su validez; y es que se pueda verificar la certificación de la notificación tal y como lo dispone la ley, que es el acto que realiza el secretario por medio del cual se da certeza a partir de cuando comienza a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar; se debe proceder de conformidad con lo establecido en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, tal como lo establece el mismo texto del articulo y es así que al revisar el del Decreto con Rango y fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.148 del 28 de febrero de 2001, que en su articulo 8 establece:

“(…) Constancia por escrito del Mensaje de Datos. Cuando la ley requiera que la información conste por escrito, ese requisito quedará satisfecho con relación a un Mensaje de Datos, si la información que éste contiene es accesible para su ulterior consulta. Cuando la ley requiera que ciertos actos o negocios jurídicos consten por escrito y su soporte deba permanecer accesible, conservando o archivado por un periodo determinado o en forma permanente, estos requisitos quedarán satisfechos mediante la conservación de los Mensajes de datos, siempre que se cumpla las siguientes condiciones:
1.- Que la información que contengan pueda ser consultada posteriormente.
2.- Que se conserven el formato en que se generó, archivó o recibió o en algún formato que sea demostrable que reproduce con exactitud la información generada o recibida.
3.- Que se conserve todo dato que permita determinar el origen y el destino del Mensaje de Datos, la fecha y la hora en que fue enviado o recibido. Toda persona podrá recurrir a los servicios de un tercero para dar cumplimiento a los requisitos señalados en este artículo. (…).

De la normativa antes transcrita se evidencia que se deben dar ciertas condiciones para que pueda existir la constancia por escrito de mensajes de datos, para lo cual todos los entes, órganos y demás instituciones de la Administración Pública deben estar inscritos en el Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), adscrita al Ministerio de Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, según exhorto realizado a través de providencia Administrativa Nº 004-10 del 12 de Marzo de 2010, a los fines del uso de Certificados Electrónicos y Firmas Electrónicas, en la emisión de actos administrativos de efectos particulares, así como en la recepción de solicitudes y procesos ante la Administración Pública, efectuados, a través de Tecnologías de Información y Comunicación de conformidad con la legislación venezolana que rige la materia.

Pues bien, en razón de los argumentos anteriormente expuestos y por cuento este órgano jurisdiccional, no cuenta aún con la suscripción a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), a los fines del uso de Certificados Electrónicos y Firmas Electrónicas, tal y como lo dispone la Ley sobre Mensajes de Datos y firmas Electrónicas, quien aquí juzga, niega lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora en la referida diligencia, al no ser procedente la aplicación de la notificación del demandado por medios electrónicos tal y como lo dispone el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no contar con los medios para la emisión de certificado electrónico que permita dar veracidad a la recepción de la notificación que se pretende practicar y de esta manera garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y una tutela judicial efectiva, garantías estas que deben imperar en todo proceso judicial. Así se establece.

En aplicación a las normas antes señaladas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución en nombre de la Republica de Venezuela y por Autoridad de la ley.

PRIMERO: Se NIEGA lo solicitado por la representación judicial de la parte actora, en diligencia de fecha 28-07-2015, mediante la cual pide se practique la notificación de la parte demandada, Sociedad Mercantil, BRAHMA DE VENEZUELA, C.A, en la presente causa, a través de los medios electrónicos, tal y como lo dispone el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Este tribunal esta en espera de las resultas de las notificaciones de abocamiento, a la Sociedad Mercantil, BRAHMA DE VENEZUELA, C.A. de fecha 19 de Junio del presente año,
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
En la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los treinta (30) días del mes de Julio de 2015. Año 205º y 156º.
LA JUEZA.

Abog MARIENELA ESPINOZA LOPEZ

LA SECRETARIA


Abog. DEYANIRA VALERIO.

En esta misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.-

LA SECRETARIA


Abog. DEYANIRA VALERIO


RP21-L- 2012-000066.
Mel.