REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre, extensión Carúpano
Carúpano, Catorce 14 de Julio de dos mil quince (2015)
205º y 156°
SENTENCIA
ASUNTO : RP21-L-2015-000052
PARTE DEMANDANTE: ELY JOSE GARCIA MEDINA, C.I.Nº 22.926.236
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: LENIN ROBERTO CARMONA HERNANDEZ, con Inpreabogado Nº. 92.617
PARTE DEMANDADA: ESTACIONAMIENTO Y GRUAS TRANSPORTES CARUPANO C.A Y LENNI INDRIAGO
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES OTROS CONCEPTOS.

En fecha 08-06-15 se da por recibida por ante este Tribunal la demanda incoada por el ciudadano, ELY JOSE GARCIA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 22.926.236 en contra de la ESTACIONAMIENTO Y GRUAS TRANSPORTES CARUPANO C.A Y LENNI INDRIAGO, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, En fecha 10 de Junio del 2015, este tribunal Admite la demanda y ordena, se libra cartel de notificación a el co- demandado; riela a los folios 32 al 37, diligencia del alguacil de fecha 12 de junio del 2015, consigna los correspondientes carteles de notificación practicada a la demandada, al folio 38 libra certificación de la secretaria de este tribunal de fecha 19 de junio del 2015, dejándose constancia de haberse practicado la notificación de la parte demandada para la comparecencia a la audiencia Preliminar.

Así las cosas, en fecha 07 de julio de 2015, siendo la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, dejándose constancia que se encontraba presente la parte actora, el abogado LENIN ROBERTO CARMONA con Inpreabogado Nº, 92.617, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada es decir ESTACIONAMIENTO Y GRUAS TRANSPORTE CARUPANO C.A Y LENNI INDRIAGO a la Audiencia Preliminar quien no compareció ni por si, ni por medio de representante o Apoderado Judicial alguno; aún cuando el ciudadano alguacil procedió anunciar el acto, realizando el llamado a las partes involucradas en la presente causa, aplicando este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, la consecuencia jurídica de la presunción de admisión de los hechos contemplada en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose el lapso de cinco (5) días hábiles para la publicación del presente fallo.
Ventiladas las anteriores consideraciones es por lo que corresponde a esta juzgadora en el día hábil de hoy catorce (14) de julio del año dos mil quince (2015), publicar la presente decisión, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Una vez revisada la pretensión de la parte actora, se observa: Que el demandante ciudadano, ELY JOSE GARCIA MEDINA , identificado Ut Supra, manifiesta haber desempeñado el cargo de VIGILANTE, para la empresa codemandada, ESTACIONAMIENTO Y GRUAS TRANSPORTE CARUPANO, representada legalmente por la ciudadana LENNI INDRIAGO, Titular de la cedula de indentidad N° 12.197.035 indicando que esta ubicada en la calle Chimborazo, al lado de Saladino Motors, frente a la parada de guayalirio, ubicada en el mercado municipal de esta ciudad de Carúpano Estado Sucre., con fecha de inicio (05) de abril del año 2006, hasta el (29) de diciembre del año 2014, devengando último salario mensual de CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs.4.889,11) que a razón de salario diario es de CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 493,04); reclamando los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad establecida en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores Literal “a” y b”, Diferencia prestación social, literal “a”, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionada, diferencia salarial bono nocturno, diferencia domingos trabajados, diferencia salarial días de descanso ínter semanal, bono de alimentación o cesta Ticket, Intereses de Mora; En consecuencia corresponderá a esta Juzgadora, vista la incomparecencia de la parte demandada, constatar exhaustivamente si lo reclamado por prestaciones sociales y otros conceptos laborales corresponde a derecho o no; en este sentido pasa a precisar las siguientes consideraciones:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Quedo admitido, conforme al escrito libelar así como de las pruebas aportadas por el actor la relación de trabajo y el tiempo de servicio prestado por el demandante para la empresa demandada, el cargo de VIGILANTE, el ultimo salario mensual de CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs.4.889,11). En tal sentido, este Tribunal del análisis del libelo de la demanda. Asimismo la parte actora, señala como fundamento legal de la demanda la Ley Orgánica del Trabajo y las Trabajadoras y Trabajadores.
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, y una vez revisada la petición del demandante, este Tribunal pasa a decidir realizando las siguientes consideraciones y razonamientos conforme a los hechos y al derecho.
El trabajador, ELY JOSE GARCIA MEDINA antes identificado, comenzó a prestar sus servicios para la demandada; el día 05 de Abril del año 2006, hasta el 29 de diciembre del año e 2014. Y así quedó admitido por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar.
De tal manera que se pasan a verificar los conceptos demandados:
Este Tribunal tomando en cuenta que quedo admitido que el último salario mensual del trabajador es de CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 4.889,11), el cual a razón de salario diario es de CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 493,04), para el cálculo de sus prestaciones sociales y definido como está, el tiempo de prestación de servicio, corresponde determinar el pago de cada uno de los conceptos demandados conforme a la Ley Orgánica del Trabajo de la Trabajadoras y los Trabajadores.
Así las cosas, en adelante se discriminaran los conceptos que verificados su conformidad con el derecho se declararían procedentes y proseguir a condenar su pago. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS
Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, la prestación y el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar lo alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto a la terminación de la relación laboral, Prestación de antigüedad establecida en el artículo 142 literal “a yb “ de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, Intereses por antigüedad, Diferencia prestación social, literal “a”, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionada, diferencia del bono nocturno, diferencia domingos trabajados, diferencia salarial días de descanso ínter semanal, bono de alimentación o cesta Ticket, Interés de Mora; corresponde a esta sentenciadora en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar procedente en derecho los conceptos señalados; en consecuencia de seguidas se especifican los montos y conceptos condenados, así mismo, la indexación se determinará mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por éste tribunal. Y ASI SE ESTABLECE.
DE LA RELACION LABORAL:
Fecha de ingreso: 05-04-2006
Fecha de egreso: 29-12-2014
Tiempo de servicios: 08 años 8 meses y 25 días
Por orden metodológico este Tribunal pasa a precisar en primer lugar el salario base y el salario integral para el cálculo de los conceptos demandados y así determinar la base de cálculo de los conceptos condenados, el actor señala haber devengado un salario básico mensual de (Bs. 4.889,11) con salario diario de Bs.493.11; para el cálculo del salario diario integral en este caso se calculara salario básico, mas Bono nocturno mas domingos trabajados es decir salario normal, devengado por el trabajador, se adiciona la alícuota de bono vacacional, y alícuota de utilidades. En consecuencia, para determinar el salario integral se obtiene de la sumatoria de la alícuota del bono vacacional más la alícuota de las utilidades, y este se obtiene de multiplicar 93 días de bono vacacional por salario diario básico y su resultado se divide entre 360 días resultando una alícuota de Bs. 127.38 y de multiplicar 30 días de utilidades por salario diario básico y su resultado se divide entre 360 días, la sumatoria de ambas alícuotas es mas la sumatoria al salario diario. Dicho resultado del salario integral deberá ser calculado mediante una experticia complementaria del fallo por un único experto designado Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD CONFORME AL ARTICULO 142 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO DE LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES: Este Tribunal verificado el mismo, condena a la demandada al pago de 541 días de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores, El trabajador o Trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales “a y b” tomando en cuenta que el derecho a antigüedad nace a partir del tercer mes de trabajo interrumpido; siendo calculado a razón de salario integral, lo cual deberá ser calculado mediante una experticia complementaria del fallo por un único experto designado. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
A los efectos de determinar el cálculo del concepto de la antigüedad y fidecomiso conceptos la misma se genera mes a mes el experto debe tomar en cuenta que el trabajador indicó en el cuadro ilustrativo en relación a la antigüedad, que obtuvo diferentes salarios durante la relación de trabajo; 05/04/2006 al 39/12/2014.

DIFERENCIA DE PRESTACION CONFORME AL ARTICULO 142 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO DE LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES LITERAL A: Este Tribunal verificado el mismo, condena a la demandada al pago de 5 días de Antigüedad, a razón del salario diario de (Bs. 493,11), se condena a pagar por esta diferencia de prestaciones la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS. (Bs. 2465,20). Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.


INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO PREVISTA EN EL ARTICULO 92 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADRES Y LAS TRABAJADORAS: Se condena a la demandada conforme al articulo 92 de la ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras literal “c” a cancelar como indemnización de despido una cantidad igual al importe de las prestaciones sociales devengadas por el trabajador dado a que el actor manifestó que operó un despido injustificado. Lo cual deberá ser calculado mediante una experticia complementaria del fallo por un único experto designado Y ASI SE ESTABLECE.

EN CUANTO A LAS VACACIONES PERIODO 2009-2014 : El actor demandó las vacaciones vencidas y no disfrutadas del primer año de servicio, de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadores así tenemos que reclama el periodo vacacional de la fecha del 05/04/2009 al 05/04/2014, correspondiéndole conforme a la precitada norma la cantidad de 15 días de vacaciones, a razón de un salario diario básico de (Bs. 493,11); Esta juzgadora por cuanto la demandada no compareció a desvirtuar este concepto reclamado se le condena al pago de 148 días por el últimos salario básico diario debiendo ser calculado por el experto designado; Y ASI SE ESTABLECE.

EN CUANTO AL BONO VACACIONAL : Del mismo modo, la parte actora demandó el bono vacacional de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras reclamando los ochos años del 05/04/2009- 05/04/2014; esta juzgadora verificando el concepto demandado con el derecho, y por cuanto la demandada no compareció a desvirtuar estos hechos se le condena al pago de 93 días por el último salario diario normal devengado, en razón a que no fue cancelado oportunamente lo cual deberá ser calculado por el experto. Y ASI SE ESTABLECE.

EN CUANTO A LAS VACACIONES Y BONO FRACCIONADAS LAPSO 2014: El demandante fundamenta este concepto en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, el periodo del 05/042009 al 05/04/2014. Así observamos que si el demandante hubiere laborado el año completo, y le hubieren correspondido por vacaciones 22 días y 17 días del bono vacacional, pero como solo laboro el ultimo año 8 meses, se divide días entre 12 meses y se multiplica por 8 meses laborado que arroja la cantidad de 14.66 días por salario normal diario y en cuanto al bono vacacional fraccionado, le corresponderían en el ultimo año de haberlo laborado completo 17 días pero como no completó el año de servicio se aplica la misma operación aritmética es decir se divide 17 entre 12 meses y su resultado se multiplica por los 08 meses laborados, cuyo resultado es de 11.33 días por salario normal diario; esta juzgadora condena a la demandada a cancelar, a cancelar por ambos conceptos las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionadas, todo en base al último salario normal devengado por el trabajador. Debiendo ser igualmente calculado par la experto designado Y ASI SE DECIDE.


DIFERENCIA SALARIAL BONO NOCTURNO: En este estado el Tribunal pasa a considerar la pretensión realizada por el demandante en el sentido, dicho petitorio esta ajustada a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 173 numeral 2 de la Ley Orgánica Del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, dicho concepto no fue desvirtuado por el demandado debido a la incomparecencia a la audiencia Preliminar, se condena a la parte demandada a cancelar dicho concepto tal y como se encuentra peticionado en el libelo de la demanda el monto condenado deberá ser calculado por el experto designado tomando como la base de calculo el salario normal devengado durante la jornada respectiva. ASI SE ESTABLECE.


DOMINGOS LABORADOS: En cuanto a este concepto la parte actora alega haber laborado 456 domingos durante la relación laboral es decir desde el domingo 05-04-2006 al domingo 5-12-2014, esta juzgadora al verificar este concepto con el derecho y por cuanto la parte demandada no compareció a desvirtuar este concepto reclamado, lo procedente es condenar su pago, cuyo monto deberá ser calculado por el mismo experto designado teniendo como base el salario básico diario, adicionándole el que le corresponde por el trabajo realizado con un recargo del 50%, el monto condenado deberá ser calculado por el experto designado cuyo resultado se multiplica por los días reclamados. Y ASI SE DECIDE.

BONO DE ALIMENTACION O CESTA TICKECT: De conformidad con el Decreto Nº 8.189 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y Las Trabajadoras publicada en Gaceta Oficial Nº 39.666 del 4 de Mayo del 2011, y por cuanto la demandada no compareció a desvirtuar lo reclamado se considera procedente su pago, en lo que respecta a los días efectivos laborados a partir del 05 de Abril del 2006 hasta la fecha de culminación de la relación laboral 05 de diciembre del 2014, es decir 2625 días lo cual deberá ser calculado por el mismo experto designado en proporción a los días efectivos laborados en razón del 0,50 % del valor de la unidad tributaria actual por no haber sido cancelado oportunamente. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales intentada por el ciudadano, ELY JOSE GARCIA MEDINA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.926.236 en contra de la entidad de trabajo. ESTACIONAMIENTO Y GRUAS TRANSPORTE CARUPANO C.A Y LENNI INDRIAGO.
SEGUNDO: SE ORDENA a la parte demandada a cancelar a la parte demandante la suma condenada por los conceptos de, Prestación de antigüedad establecida en el artículo 142 literal “a y b “ de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, Intereses por antigüedad, Diferencia prestación social, literal “a”, Indemnización art 92 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionada, diferencia del bono nocturno, diferencia domingos trabajados, bono de alimentación o cesta Ticket, Interés de Mora, lo cual deberá ser calculado por el experto designado; Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
De igual manera se le ordena cancelar las cantidades que resulten por los Intereses sobre la antigüedad conforme al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo las trabajadoras y trabajadores literal “f”, efectuándose el cálculo desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral hasta la fecha de terminación de la misma; dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente fallo, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia No. 1841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen al índice nacional de precios desde la fecha de terminación de la relación laboral, para la antigüedad; y, desde la notificación de la demandada, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
TERCERO. Se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. MARIENELA ESPINOZA LOPEZ
LA SECRETARIA
Abog. DEYANIRA VALERIO
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:41 p.m., del día 15 de julio del 2015, conste.-
LA SECRETARIA

Abog. DEYANIRA VALERIO
RP21-L-2015-000052.
MEL,