REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre, extensión Carúpano
Carúpano, Trece (13) de Julio de dos mil quince (2015)
205º y 156°
SENTENCIA
ASUNTO: RP21-L-2015-000047
PARTE DEMANDANTE: RUBER JOSE GUERRA PINO, C.I.Nº 13.923.879
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: LENIN ROBERTO CARMONA HERNANDEZ, con Inpreabogado Nº. 82.372
PARTE DEMANDADA: PRODUCTOS PISCICOLAS, S.A (PROPISCA)
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS SALARIALES.

En fecha 08-05-15 se da por recibida por ante este Tribunal la demanda incoada por el ciudadano, RUBER JOSE GUERRA PINO, titular de la cédula de identidad Nº 13.923.879. en contra de la sociedad Mercantil, PRODUCTOS PISCICOLAS, S.A (PROPISCA) por motivo de COBRO DE DIFERENCIAS SALARIALES. En fecha 12 de Mayo de 2015 este Tribunal admite la demanda y se ordena librar notificación a las codemandadas para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, y se ordena librar cartel de notificación a la demandada para que comparezca a las 09:20 a.m del décimo día hábil siguiente a la certificación en autos de la secretaria de su notificación; en fecha 22 de mayo del presente año el alguacil del circuito laboral consigna mediante diligencia el cartel de notificación practicado a la parte demandada los cuales rielan a los folios 15 y 16 del expediente, riela al folio 17 certificación de la secretaria de fecha 18 de Junio del 2015, dejando constancia de la práctica de la notificación a la demandada para la comparecencia a la Audiencia Preliminar
Así las cosas, en fecha seis (06) de Julio de 2015, siendo la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, dejándose constancia que se encontraba presente la parte actora , el apoderado judicial el abogado , LENIN ROBERTO CARMONA HERNANDEZ con Inpreabogado Nº 92.617 , dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar quien no compareció ni por si, ni por medio de representante o Apoderado Judicial alguno; aún cuando el ciudadano alguacil procedió anunciar el acto, realizando el llamado a las partes involucradas en la presente causa, aplicando este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, la consecuencia jurídica de la presunción de admisión de los hechos contemplada en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose el lapso de cinco (5) días hábiles para la publicación del presente fallo.
Ventiladas las anteriores consideraciones es por lo que corresponde a esta juzgadora en el día hábil de hoy trece (13) de Julio del año dos mil quince (2015), publicar la presente decisión, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Una vez revisada la pretensión de la parte actora, se observa: Que el demandante ciudadano, RUBER JOSE GUERRA PINO, identificado Ut Supra, manifiesta que actualmente desempeña el cargo de OBRERO (CALETERO), para la entidad de Trabajo PRODUCTOS PISCICOLAS, S.A (PROPISCA), indicando que las oficinas de la empresa funciona en carretera nacional Cumana- Carúpano, planta Enlatadora Propisca N°1, Sector Caserío Guatapanare, Estado Sucre, con fecha de inicio primero (01) de Enero del año 1997, hasta el presente sigue trabajando en la entidad de trabajo ya anteriormente identificada, devengando como salario mínimo mensual de SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTI UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 7.421,00) que a razón de salario diario es de CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 192,97); reclamando los siguientes conceptos: Vacaciones, Cláusula 27 contrato Colectivo, (Propisca), Utilidades Clausula 26 Contrato Colectivo ( propisca), Bono de alimentación o Cesta Ticket, Dotacion de Uniforme, Cláusula 09 de la Contratación colectiva (Propisca), Intereses de Mora; En consecuencia corresponderá a esta Juzgadora, vista la incomparecencia de la parte demandada, constatar exhaustivamente si lo reclamado por prestaciones sociales y otros conceptos laborales corresponde a derecho o no; en este sentido pasa a precisar las siguientes consideraciones:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Quedo admitido, conforme al escrito libelar por el actor la relación de trabajo y el tiempo de servicio prestado por el demandante para las empresas demandadas, el cargo de OBRERO-(CALETERO, el salario mínimo de SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTI UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 7.421,00) mensuales. En tal sentido, este Tribunal del análisis del libelo de la demanda se evidencian la existencia de la relación de trabajo que existió entre las partes; Vista que La parte actora, señala como fundamento legal de la demanda la Ley Orgánica del Trabajo.
Con respecto al motivo a la relación de trabajo, la parte actora en su libelo señala la omisión en la cual incurrió el patrono, al no cumplir de manera oportuna con el pago de los beneficios laborales. Como quedó evidenciado la Diferencias salariales dejado de pagarle por parte del patrono, en consecuencia, la normativa aplicada será el Régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, y la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras. Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, y una vez revisada la petición del demandante, este Tribunal pasa a decidir realizando las siguientes consideraciones y razonamientos conforme a los hechos y al derecho.
El trabajador, RUBER JOSE GUERRA PINO antes identificado, comenzó a prestar sus servicios para la demandada; el día 01 de Enero del año 1997, hasta la fecha sigue laborando en dicha empresa. Y así quedó admitido por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar.
De tal manera que se pasan a verificar los conceptos demandados:
Este Tribunal tomando en cuenta que quedo admitido que el último salario mensual del trabajador es de, SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTI UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 7.421,00) el cual a razón de salario diario es de CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 162,97), para el cálculo de sus prestaciones sociales y definido como está, el tiempo de prestación de servicio, corresponde determinar el pago de cada uno de los conceptos demandados conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, Ley orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras y la Contratación colectiva Prospisca. 2006-2009.
Así las cosas, en adelante se discriminaran los conceptos que verificados su conformidad con el derecho se declararían procedentes y proseguir a condenar su pago. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS
Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, la prestación y el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar lo alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto a las Diferencias Salariales, por cuanto no ha sido canceladas oportunamente por su empleador: Vacaciones, Utilidades, Bono de alimentación o cesta ticket, Interés de Mora; corresponde a esta sentenciadora en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar procedente en derecho los conceptos señalados; en consecuencia de seguidas se especifican los montos y conceptos condenados, así mismo, la indexación se determinará mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por éste tribunal. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LA RELACION LABORAL:
Fecha de ingreso: 01-01-1997.
Tiempo de servicios: (18 ) años, 4 meses y 2 días.

VACACIONES: En cuanto a este concepto, la parte demandante fundamenta este concepto en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; periodo 01-01-1997-01-01-2015. Este tribunal considera oportuno traer a colación el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0365, de fecha 20-04-2010 con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez. La cual determina las pautas para verificar la conformidad cuando se alegan circunstancias especiales y exorbitantes en la relación de trabajo, aun estando presente en admisión de los hechos. Se transcribe parte de su contenido:
(…) Por tanto, en los casos donde el trabajador alega circunstancias especiales y condiciones exorbitantes a las legalmente establecidas, le corresponderá al mismo la carga de la prueba; aún cuando opere la admisión de los hechos.
(…)
Asimismo, el actor peticiona le sean pagadas las vacaciones canceladas mas no disfrutadas, en este sentido, aún cuando en la presente causa operó la admisión de los hechos, la circunstancia de hecho relativa a que trabajó durante el tiempo que le correspondía por vacaciones, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos que laboró durante dicho tiempo, se declara improcedente. Así se decide.
Esta juzgadora observa que aunado a la indeterminación objetiva de los hechos en cuanto a este concepto por cuanto la actora solo se limita a señalar un monto sin determinar la pretensión a la reclamación directa del concepto, al no indicar la falta del disfrute de vacaciones, o si las trabajo y no se las cancelaron, o si las disfrutó y no obtuvo el pago por parte del empleador, no aporto elementos suficientes y demostrativos que permitan verificar la procedencia o acreencia de este concepto, en consecuencia al no determinar su reclamación ni sustentarla se considera una circunstancia especial y extraordinaria que debe ser demostrado por la parte actora; En consecuencia este tribunal no condena este concepto. Y ASI SE DECIDE.


UTILIDADES: La parte actora fundamenta este concepto en conformidad con lo establecido en la contratación colectiva de Propisca cláusula 26. “La empresa conviene en garantizar a cada uno de sus Trabajadores una utilidad mínima equivalente al veintisiete 27% del total del salario devengado durante el ejercicio economicote la empresa.” Se tomara en cuenta el equivalente a un 27% sobre el total de salarios devengados durante el respectivo, ejercicio económico de la empresa el periodo 1997-2014, Por cuanto la parte demandada no compareció a la audiencia Preliminar a desvirtuar este hecho se tiene por admitido y en consecuencia se condena a la demandada a cancelar este concepto a razón al ultimo de salario a lo cual deberá ser calculado por el experto designado. Y ASI SE DECIDE.

A los efectos de determinar el cálculo de este concepto la misma se genera mes a mes el experto debe tomar en cuenta que el trabajador indicó en el cuadro ilustrativo en relación, que obtuvo diferentes salarios durante la relación de trabajo;


DOTACION DE UNIFORMES: En lo referente a estos pedimentos se observa que los reclama con fundamento en la Convención Colectiva de la empresa Producto Pisicolas (Prospisca S.A). En relación a este reclamo, estima quien aquí juzga que de una interpretación del artículo 133, Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica del Trabajo, consagra lo que se entiende por beneficios sociales de carácter no remunerativo y entre los enumerados se encuentran las provisiones de ropa de trabajo, señalándose en la parte in fine de dicho parágrafo que dichos beneficios sociales no serán considerados salarios, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario. Ahora bien por aplicación analógica de la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 1419 del 22 /03/06) ha establecido en forma reiterada que cuando se reclamen acreencias distintas o en excesos legales, circunstancias de hecho, en este caso percepciones que no revisten carácter salarial y que son beneficios otorgados contractualmente; la parte actora debe demostrar tales hechos, sin embargo en el presente caso, no existe tal negación por parte del patrono, puesto que al no asistir a la celebración de la audiencia preliminar, opera el efecto jurídico previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es la Admisión de los Hechos libelados, pero en el caso de marras dicho reclamo por dotación de uniformes, se hace con la finalidad de mantener orden y presencia en el desempeño de su labor y hasta para prevenir la ocurrencia de accidentes en el desempeño de las labores, y preservar la salud del trabajador, pero en el supuesto de no ser suministrado oportunamente no puede ser cuantificable en dinero, por no ajustarse a los parámetros establecidos por Ley; es por lo que se declaran improcedente dichos conceptos. ASÍ SE DECIDE.-

BENEFICIO DE ALIMENTACION O (CESTA TICKETS): La parte actora reclama el pago de este concepto reclamando fundamentándolo en el Decreto Nº 8.189 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y Las Trabajadoras publicada en Gaceta Oficial Nº 39.666 del 4 de Mayo del 2011, y por cuanto la demandada no compareció a desvirtuar lo reclamado se considera procedente su pago, en lo que respecta a 2500 días periodo del 01-12-2014, 01-05-2015. Efectivos laborados lo cual deberá ser calculado por el mismo experto designado en proporción a 0,25 % del valor de la unidad tributaria actual por no haber sido cancelado oportunamente. Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales intentada por el ciudadano, RUBER JOSE GUERRA PINO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.923.879 en contra Sociedad Mercantil, PRODUCTOS PISCICOLAS, S.A (PROPISCA)
SEGUNDO: SE ORDENA a la parte demandada a cancelar a la parte demandante la suma condenada por los conceptos de, Utilidades, Bono alimentación o cesta Ticket, Interés de Mora, lo cual deberá ser calculado por el experto designado; Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
TERCERO. Se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, a los trece (13) días del mes de Julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. MARIENELA ESPINOZA LOPEZ
LA SECRETARIA
Abog. DEYANIRA VALERIO
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:30 am., del día 13 de Julio del 2015, conste.-
LA SECRETARIA
Abog. DEYANIRA VALERIO.
RP21-L-2015-000047.
Mel.