REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, treinta (30) de julio de dos mil quince (2015)
204º y 156º

ASUNTO: RP31-L-2013-000265

PARTE DEMANDANTE: ciudadano ENRIQUE GUEVARA, titular de la cedula de identidad numero 9.973.858.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada FABIANA FELCE y ADRIANA TERIUS, inscritas en el inpreabogado bajo los Nº 132.341 y 93.152
PARTE DEMANDADA: JUAN BAUTISTA ANDRADE SALAZAR Y JM INVERSION SEGURA, C.A,
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA, inscrito en el I.P.S.A bajo el numero 63.142.
MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS LABORALES.

Vista la diligencia suscrita por la parte demandante en fecha 28 de julio de 2015, mediante la cual expresa: desisto de la presente acción con respecto al ciudadano ENRIQUE GUEVARA plenamente identificado en autos. Es todo, esta sentenciadora señala lo siguiente:

El desistimiento, es uno de los medios de autocomposición procesal, previstos en la norma adjetiva, que ponen fin al juicio; así el doctor Arístides Rangel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” define esta institución procesal como: “La declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la Demanda.

El Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece:

Artículo 263 En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264 Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 266 El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.

De acuerdo con los dispositivos adjetivos transcritos, del Código de Procedimiento Civil, en materia procesal existen dos tipos de desistimientos, a saber: el desistimiento del procedimiento y el desistimiento de la acción; a tal efecto, dependiendo de cual de las dos instituciones procesales retrata, existen requisitos o extremos que se deben verificar a los fines de la procedencia o no se este medio de autocomposición procesal; siendo uno de los factores determinantes, por lo menos en lo que se refiere al desistimiento del procedimiento, la etapa procesal en que haya ocurrido esta manifestación, ya que de presentarse luego de verificada la contestación de la demanda, requeriría el consentimiento de la parte demandada.

Respecto de este medio de autocomposición procesal, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 0424 de fecha 10/05/2005, dejando asentado lo siguiente:
“…Ahora bien, en cuanto al desistimiento cabe señalar la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de agosto de 1993, ratificada el 24 abril de 1998, en la que se dejó sentado:
“Ahora bien, en cuanto el desistimiento, como acto de autocomposición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.’
En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.”
Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos. (Resaltado de este Tribunal)
(omisis)
Ahora bien, considera esta Sala de Casación Social, que al estar los derechos laborales amparados en normas constitucionales, legales y en el presente caso por la contratación colectiva del Municipio Sucre del Estado Trujillo, y al ser los mismos irrenunciables, la homologación del desistimiento de la acción en la presente causa por parte del sentenciador superior no está ajustado a derecho, pues como antes se indicó, en el mismo se está desistiendo además de la acción, del procedimiento.
Por tanto, al haberse efectuado en estos términos dicho acto de autocomposición procesal, y haberlo homologado el Juzgador de alzada, no debe tenerse como válido, pues, no puede el trabajador reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que a todas luces atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajado…(omisis)
Así pues, en materia laboral, dado el Principio de IRRENUNCIABILIDAD de los Derechos Laborales, consagrado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3 de la Ley Orgánica del trabajo, y conforme al criterio jurisprudencial, anteriormente transcrito, solo es procedente el desistimiento del procedimiento, pero no el de la acción.

En el presente caso, el propio actor, debidamente representado en este acto por la abogada, Fabiana Felce inscrita en el inpreabogado bajo el numero 132.341, expresamente, desiste de la acción en la fase de juicio, en ese orden de ideas, se hace necesario acotar lo referente a la institución de irrenunciabilidad que establece la ley sustantiva y adjetiva laboral, así como la doctrina y jurisprudencia en esta materia, cuando el actor de manera expresa hace uso de este medio de autocomposición procesal, como lo es el desistimiento, y el fin que persigue como tal.

en este sentido, no puede haber un perjuicio, pero si una mejora que conlleve a beneficiar en todo momento al trabajador que desista del procedimiento pero no de la acción, puesto que esto implicaría una violación al principio de IRRENUNCIABILIDAD, que el Juez está obligado a proteger conforme lo ordena el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así pues, en virtud de que el desistimiento del demandante se realizó de manera expresa en el presente expediente en el cual señala expresamente que DESISTE de la ACCIÓN; este Tribunal considera, que los extremos legales se encuentran llenos, única y exclusivamente, en lo que se refiere al DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, mas no de la acción, por que atenta contra el Principio de IRRENUNCIALIDAD de los derechos laborales, tal como lo establece la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la Sentencia Nº 424 de fecha 10-05-05; en virtud de lo cual este juzgador HOMOLOGA el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, declarándose extinguida la instancia; y NIEGA la homologación del desistimiento de la acción. ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil quince (2015) Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA.

Abg. JHINEZKHA DUERTO VASQUEZ.

LA SECRETARIA.

En esta misma fecha se publicó la Sentencia Interlocutoria con fuerza Definitiva.

LA SECRETARIA