7 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, veintiocho de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: RP31-L-2014-000387
SENTENCIA
PARTE ACTORA: MARCO EDUARDO RIVERO ARANGUREN, titular de la cédula de identidad Nº V-5.888.568.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. YVAN JOSE SALAZAR y FERNANDO LOPEZ inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 91.756 y 91.754, respectivamente, representaciones que consta según poder Apud Acta que riela al folio 22 de las actas procesales.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JULIO CESAR MAGO APARICIO y ELEAZAR AUGUSTO MAGO APARICIO, titular de cédula numero 2.929.573 y Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS MAGO C. A. Inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 19/08/1970, bajo el número 138, folios del 239 al 244, representada legalmente por el ciudadano ELEAZAR MAGO APARICIO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, y titular de la cédula de identidad número V-2.929.573 en su carácter de representante legal de la empresa.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. JORGE RAMOS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, y titular de la cédula de identidad Nro. 8.651.873, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nros. 49.223.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
MONTO: SESENTA Y SEIS MIL SETENTA Y OCHO CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 66.078, 28)
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento por demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS interpuesta por el ciudadano MARCO EDUARDO RIVERO ARANGUREN, titular de la cédula de identidad número V- 5.888.568, debidamente asistido por el abogado en ejercicio YVAN JOSÉ SALAZAR, abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 97.756, en fecha 21/11/2.014.
Admitida la demanda por auto de fecha 25/11/2.014 por el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, se certificó las notificaciones de la demandada en fecha 16/03/2015.
En fecha 30/03/2.015 se celebró la Audiencia Preliminar, dándose por concluida el 23/04/2015.
Por auto de fecha 04/05/2.015 se deja constancia que la parte demandada no consignó el escrito de contestación a la demanda dentro del lapso establecido, remitiendo el presente asunto a los Juzgados de Juicio, el cual fue recibido por este Tribunal en fecha 11/05/2.015.
En fecha 18/05/2.015 se dictó el auto de admisión de pruebas, fijándose para el día 30/06/2.015 a las 10:00 a.m. la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio. Por auto de fecha 25/06/2.015 mediante el cual se abocó a la presente causa la Abogada Eunifrancis Aristimuño designada Juez Suplente de este Despacho, se fija nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Publica de Juicio para el día 23/07/2.015 a las 10:30 a.m., como consta en auto de fechas 01/07/2.015.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora en su escrito libelar señaló:
Que su representado comenzó a prestar sus servicios para la empresa INDUSTRIAS MAGO, C.A. en fecha 14/11/2.007. Que desempeñaba el cargo de obrero. Que la relación laboral fue ininterrumpida, y durante ese tiempo se le adeudaron algunas vacaciones y utilidades 2.012. Que devengaba un salario fijo cuyo último salario fue Bs. 2.324,40 mensual. Que en fecha 27/03/2.013 el ciudadano ELEAZAR AUGUSTO APARICIO, quien desempeñaba el cargo de Vicepresidente de la empresa decidió despedir a al hoy actor sin ninguna justificación. Que el actor solicitó el pago de lo que le correspondía por prestaciones sociales y demás beneficios laborales, siéndole manifestado que no le correspondía nada porque era política de la empresa. Que demanda a la empresa por la cantidad de Bs. 65.990, 91 por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales por un tiempo ininterrumpido de 05 años, 04 meses y 06 días.
Que reclama el pago de los siguientes conceptos:
ANTIGÜEDAD Bs. 21.664,80
INTERESES POR ANTIGÜEDAD Bs. 8.000,53
VACACACIONES NO DISFRUTADAS Y VACACIONES FRACCIONADAS Bs. 1.988,65
BONO VACACIONAL Bs. 1.678,73
UTILIDADES AÑO 2.012 Bs. 2.905,50
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO Bs. 29.752,70
TOTAL DEMANDADO Bs. 65.990,91
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Se deja expresa constancia que la representación de la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente no presentó escrito de contestación de la demanda.
MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE ACTORA:
PRUEBA TESTIMONIAL:
De acuerdo con el artículo 98 de La Ley Orgánica Procesal de Trabajo la parte demandante promueve la testimonial de los Ciudadanos: ALEXIS RODRIGUEZ, JOSE LUIS CUMARE, FELICIANA ESPARRAGOZA, ALFREDO TINEO, LUIS GUEVARA, MARIA SUCRE, titulares de la cédula de identidad C.I.Nos.: V-10.468.673, 5.078.746, 3.872.124, 8.640.775, 4.686.258, 5.696.895, respectivamente. Los mismos no comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio declarándose desierto las testimoniales por lo tanto no hay nada que valorar. Así se establece.
PRUEBA DE INFORMES:
De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicita se oficie
Al Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales (IVSS). Cumaná estado Sucre, a fin que informe en base a los archivos que llevan ese despacho sobre los particulares:
1.- Si la empresa INDUSTRIAS MAGOS, C.A. No. PATRONAL: S13500087, mantuvo su nomina y por ende cotizaba las retenciones efectuadas al ciudadano MARCOS EDUARDO RIVERO ARANGUREN, titular de la cédula de identidad No. 5.888.568, y con domicilio en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre. La misma no consta en autos por lo tanto no hay nada que valorar. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no consigno escrito de prueba, en la audiencia preliminar, la cual se deja constancia que no existe prueba alguna
MOTIVACION PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para publicar el cuerpo completo del presente fallo esta sentenciadora lo hace en los siguientes términos:
Señala el actor que comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa INDUSTRIAS MAGO, C.A con el cargo de Obrero, desde el 14 de Noviembre de 2007 hasta el 27 de marzo de 2013, fecha en la cual fue despedido injustificadamente. Por su parte la demandada en su oportunidad procesal no presentó escrito de contestación de la demanda, y no asistió a la audiencia oral y pública de juicio.
La Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras establece:
Artículo 53. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal. La regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público.
En este orden, en el caso de autos no consta prueba alguna a favor del actor, sin embargo, consta al folio 23 que la parte demandada asistió a la audiencia primigenia incompareciendo a la prolongación fijada para el 23 de Abril de 2015. En la oportunidad procesal la demandada no dió contestación a la demanda, medio idóneo éste para alegar el hecho negativo absoluto de la existencia de la relación laboral y que podría dar origen a la inversión de la carga de la prueba. Tampoco la demandada asistió a la audiencia oral y pública de juicio.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.
Ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16/05/2.008, caso: Consorcio Hermanos Hernández C.A, la obligación de no aplicar mecánicamente la consecuencia jurídica de la confesión, sino que el Juez debe examinar el material probatorio consignado, con independencia que de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda. Es así, que el efecto de no dar oportuna contestación a la demanda es el de producirse la confesión ficta, en el proceso laboral el demandado puede incurrir en confesión ficta en 3 oportunidades:
1. La primera de ellas cuando no asiste a la Audiencia Preliminar.
2. Cuando no consigne la contestación de la demanda en forma escrita o la contesta en forma tan vaga que se tienen por admitidos todos los hechos alegados en el libelo.
3. Cuando no asiste a la Audiencia de Juicio.
La Ley sanciona con rigor la falta de comparecencia de las partes a los actos fijados por los Tribunales, y la confesión ficta en la generalidad de los sistemas procesales, es una sanción al demandado contumaz, es decir, aquel que no atiende a la orden de comparecencia emitida por el Tribunal, conducta que es sancionada mediante el establecimiento de una presunción, cuál es la de que los hechos afirmados en la demanda son ciertos, en tanto ellos no sean contrarios a derecho y si bien el contumaz confeso, no puede alegar hechos o defensas nuevas en contra del libelo de la demanda, si puede hacer la contraprueba de los hechos contenidos en el mismo, es decir, tiene la oportunidad de desvirtuar la presunción establecida en su contra, probando la falsedad de los hechos comprendidos en la misma; cosa que no ocurrió en actas procesales por cuánto la demandada no dio contestación a la demanda, no promovió pruebas y no asistió a la audiencia de juicio.
En sintonía con la norma y criterio transcritos se establece que se tendrá por confeso a la empresa demandada, pues operó en beneficio del actor, la confesión de los hechos contenidos en el escrito libelar, vale decir, se debe tener como ciertos los hechos expresados por la parte demandante, siempre y cuando no sean contrarios a derecho, aunado al hecho que en casos análogos llevados por este Circuito Judicial Laboral la demandada ha manifestado en su totalidad los hechos planteados por los accionantes, por tal motivo, ésta sentenciadora en el presente caso tiene como ciertas las fechas de ingreso y egreso alegado por el demandante, y por ende el tiempo efectivamente de servicio laborado, así como también el cargo desempeñado, los salarios devengados, y la forma de culminación de la relación de trabajo, la cual fue por despido injustificado. Así se decide.
De la Procedencia en Derecho de los Conceptos Reclamados.-
Este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a los conceptos reclamados, lo cual realiza en los siguientes términos: el actor ciudadano MARCO EDUARDO RIVERO ARANGUREN reclama los conceptos de Antigüedad, intereses sobre la prestación de Antigüedad, Utilidades, Vacaciones No disfrutadas y Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Indemnización por despido justificado. Al respecto, este Tribunal en relación a los conceptos demandados tomando en consideración que la empresa demandada INDUSTRIAS MAGO, C.A en otros casos llevados por ante este Circuito Judicial Laboral ha manifestado no hacer oposición a los hechos alegados por los actores en razón de admitir la deuda de los conceptos reclamados con motivo a la relación laboral que los unía, es por lo que se declara la procedencia de los mismos. Así se decide.-
En virtud de lo anteriormente expuesto este Juzgado pasa a efectuar los cálculos correspondientes:
Fecha de Ingreso: 14-11-2007
Fecha de Egreso: 27-03-2013
Tiempo de Servicio: 5 Años, 4 Meses, y 6 días.
Ultimo Salario básico Mensual: Bs. 2.324, 40
Ultimo Salario normal diario: Bs. 77,48
Ultimo Salario Integral Mensual: Bs. 2.614, 50
Ultimo Salario integral diario: Bs. 87,15
Motivo de Terminación: Despido Injustificado
ANTIGÜEDAD Bs. 21.664,80
INTERESES POR ANTIGÜEDAD Bs. 8.000,53
VACACACIONES NO DISFRUTADAS Y VACACIONES FRACCIONADAS Bs. 1.988,65
BONO VACACIONAL Bs. 1.678,73
UTILIDADES AÑO 2.012 Bs. 2.905,50
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO Bs. 29.752,70
TOTAL DEMANDADO Bs. 65.990,91
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES: La cantidad de SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 65.990, 91).
En caso de que demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre el monto condenado a pagar, a partir del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De igual manera se deberá excluir del cálculo de la Indexación, los lapsos sobre las cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena la experticia complementaria del fallo con un único experto contable que se designará al efecto. ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA.
En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano MARCO EDUARDO RIVERO ARANGUREN, titular de la cédula de identidad Nº V-5.888.568, contra la demandada Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS MAGO C. A, y solidariamente los ciudadanos JULIO CESAR MAGO APARICIO y ELEAZAR AUGUSTO MAGO APARICIO, titular de cédula numero 2.929.573 por motivo de PRESTACIONES SOCIALES.
SEGUNDO: Se ordena a la demandada INDUSTRIAS MAGO, C.A y solidariamente a los ciudadanos JULIO CESAR MAGO APARICIO y ELEAZAR AUGUSTO MAGO APARICIO a cancelar la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 65.990, 91), por los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Se condena en costas a la demandada por resultar totalmente vencida de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presente publicación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE. LIBRESE OFICIO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiocho (28) día del mes de Julio del año dos mil quince (2015) Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION.
LA JUEZA.
ABG. EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO.
EL SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
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