REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre
Cumaná, Veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: RP31-L-2015-000222
SENTENCIA

Se dio inicio al presente procedimiento por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, mediante demanda intentada en fecha 15 de Julio de 2015, por el WILFREDO JOSE FARIAS GUILARTE, titular de la cedula de identidad Nro. 4.115.090, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS AZOCAR BOADA, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 184.708, y recibida por este tribunal en fecha 17/07/2015, como consta al folio 09.
Revisadas como han sido las actas procesales del presente expediente y de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la competencia por el territorio en materia laboral vienen dada por los domicilios que al efecto se señalan en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el lugar donde se presto el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebro el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado a elección del demandante, estableciendo el solicitante lo siguiente:
El lugar donde se presto el servicio: El demandante alega que presto sus servicios como ADMINISTRADOR DEL CONTRATO No. 4600057301, que tiene como propósito la ejecución de la obra “gasificación Parroquia Guiria”, Municipio Valdez, estado Sucre, en su fase “I”, trabajo suscrito por el accionante, según escrito libelar el cual riela al folio 03. En jurisdicción del municipio Municipio Valdez, estado Sucre.
Este Tribunal en vista de que se evidencia que la empresa esta domiciliada en Guiria, Municipio Valdez, estado Sucre, el acto extintivo de la prestación del servicio debió materializarse en la sede de la empresa, es decir, en Guiria, Municipio Valdez, estado Sucre.
El lugar donde se celebro el contrato de trabajo: en Guiria, Municipio Valdez, estado Sucre, según el escrito libelar cuando dice que el inicio de actividades en fecha 03/11/2014 y finalizo la prestación del servicio el 03/06/2015, tiempo establecido en el contrato para la ejecución de la obra.
El domicilio de la entidad de trabajo con quien se celebro el contrato es decir PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. DIVISION COSTA AFUERA ORIENTAL y SITEC SERVICIOS INTEGRALES DE TECNOLOGIA, C.A.: es en Guiria, Municipio Valdez, estado Sucre, según lo contenido en la demanda. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, observa quien aquí decide, que la parte actora no consigno medio probatorio alguno para determinar el lugar donde finalizo el contrato de trabajo, cabe resaltar que la competencia en razón del territorio esta determinada a diferentes órganos jurisdiccionales, por lo que puede ser anunciada en todo estado y grado del proceso y aún de oficio puede ser declarada por el Juez. Ahora bien, este Tribunal a los fines de dilucidar la procedencia de la solicitud realizada estima oportuno citar lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando señala textualmente lo siguiente:
“Artículo 30. Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”.
Observa este Tribunal del artículo citado ut supra, que existen cuatro fueros electivamente concurrentes a elección del demandante, para proponer demandas o solicitudes, tal y como son: 1.) El del lugar donde se presto el Servicio, 2.) El Lugar donde se puso fin a la relación Laboral, 3.) El Lugar de la Celebración del Contrato de Trabajo y 4.) El Lugar donde se encuentra el domicilio del demandado, siendo que la finalidad de la norma es facilitar al demandante el acceso a la justicia, dándole la oportunidad de que el mismo escoja a su discreción la elección del foro que considere conveniente, siempre y cuando se encuentre dentro de las opciones establecidas en dicha norma.
Y una vez analizado cada uno de los supuesto establecidos en e articulo 30 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo este Tribunal, de la revisión de las actas procesales, según el relato libelar, debe proponerse la demanda en el territorio donde se dieron las circunstancias señaladas, en consecuencia este Juzgado evidencia que el lugar donde se prestó el servicio, donde se celebró el contrato y el domicilio de la demandada, coincide concurrentemente con la ciudad de Guiria, Municipio Valdez, estado Sucre.

En consecuencia por todas las razones expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Se declina la Competencia por el Territorio al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Carúpano, en el juicio incoado por el ciudadano WILFREDO JOSE FARIAS GUILARTE, titular de la cedula de identidad Nro. 4.115.090, contra la SITEC SERVICIOS INTEGRALES DE TECNOLOGIA, C.A.
SEGUNDO: Se ordena una vez firme el presente fallo se remita inmediatamente mediante oficio el presente expediente para su remisión al Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre, Sede Carúpano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Sucre, en Cumana, a los veintidós (22) días del mes de Julio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156º
EL JUEZ

ABG. ANTONIETA COVIELLO M.
LA SECRETARIA