REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre 
 
Cumaná, veintiuno  (21) de julio de dos mil quince
 
205º y 156º
 
ASUNTO : RP31-L-2015-000214
 
SENTENCIA
 
 
PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO SUCRE CASTILLO y LUISA CARMEN GAMARDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad No. 8.654.659 y 11.832.665, asistido por el abogado RAUL ERNESTO VELASQUEZ CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 168.291.
 
PARTE DEMANDADA:  CORPORACION TELEMIC C.A. (INTER); representada por su apoderado judicial el abogado ALCIDES SANCHEZ ,,inscrito en el inpreabogado bajo el No. 119.200, representación que consta de instrumento poder  que consta al folio 26 y 27 de las actas procesales.
 
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. 
 
 
De la revisión de las actas procesales, que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 09/07/2015, se presento libelo  de demanda interpuesto por los ciudadanos LUIS ALBERTO SUCRE CASTILLO y LUISA CARMEN GAMARDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad No. 8.654.659 y 11.832.665, asistido por el abogado RAUL ERNESTO VELASQUEZ CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 168.291. contra  CORPORACION TELEMIC C.A. (INTER); Distribuida a este  Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, como consta al folio 01, recibiendose el 10 de julio de 2015, como consta al folio 17 y admitiéndose la misma en fecha 14-07-2015 y ordenándose la notificación correspondiente a la parte demandada, y se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar,  como consta a los folios  18 y 19. 
 
En fecha  16/07/2015, se recibió escrito de transacción celebrado entre  LUIS ALBERTO SUCRE CASTILLO y LUISA CARMEN GAMARDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad No. 8.654.659 y 11.832.665, asistido por el abogado RAUL ERNESTO VELASQUEZ CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 168.291 y   CORPORACION TELEMIC C.A. (INTER);  proponiendo para el ciudadano LUIS ALBERTO SUCRE CASTILLO la cantidad de Bs. 240.000,00, cantidades estas demandadas en el escrito libelar y que se pagan en su totalidad, mediante cheques No. 64640326 y 11640327 contra la cuenta corriente No. 01050068161068358025 del Banco Mercantil, cuyas copias anexan con la presente transacción. Quienes  recibieron  conforme el pago propuesto  por la demandada,  CORPORACION TELEMIC C.A. (INTER reconociendo  que los pagos cancelados  honran de forma integra  el pago de prestaciones sociales causadas por la prestación personal de sus servicios, por cuanto los servicios prestados concluyeron por decisión propia,  manifestando su acuerdo con la cantidad transada y que esta transacción constituye un finiquito total  y definitivo, y que nada tienen que reclamar  por la relación jurídica que existió.
 
Vista la transacción realizada y el  cumplimiento definitivo de las pretensiones de los demandantes por el monto demandado   y  su conformidad con los mismos,  este tribunal señala que lo expuesto por las partes en la diligencia, es el cumplimiento total de la cantidad demandada, lo cual  constituye una transacción entre estas, y produce un finiquito total y definitivo y tienden a una resolución armoniosa de la controversia y por cuanto los mismos no son contrarios a derecho, ni vulnera derechos irrenunciables, razón por la cual este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley procede a HOMOLOGAR el mismo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley Orgánica Del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras   y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, con el objeto de darle la eficacia correspondiente, concluyendo el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades, otorgándole fuerza de cosa Juzgada, ya que es Ley entre las partes y  declara  TERMINADO el presente procedimiento y se  ordena  el ARCHIVO del expediente. CÚMPLASE
 
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE,  Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
 
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero   de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná,  a los  Veintiuno (21) días del mes de Juliol del año dos mil Quince  (2015)  Años: 204°   de la Independencia y  156° de la Federación. 
 
DIOS Y FEDERACION.
 
LA JUEZA TITULAR.
 
 
 
ABG. ANTONIETA COVIELLO MARCANO.                                  
 
                                                                                		  LA  SECRETARIA
 
 
                                                                                               Abg. YULIANNI SEIJAS.
 
 
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