REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre
Cumaná, veinte (20) de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO : RP31-L-2015-000015
SENTENCIA
N° DE EXPEDIENTE: RP31-L-2015-000015.
PARTE ACTORA: JORGE LUIS ANDRADE ASTUDILLO venezolano titular de la cedula de identidad No. 11.383.224.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ROSALIA FERNANDEZ ARTAVIA y JOSE RONDON, abogadoS en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo los No. 9452 y 181.928, representación que consta de pode apud- acta que consta al folio 12.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA INTEGRAL Y PERSONAL R.L y FERNNADO LAGOA CLOS
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DIEGO JOSE BLANCO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 184.144, representación que consta de poder autenticado por ante la notaria publica de Cumana de fecha 19/08/2014, anotado bajo el No. 12 Tomo 148.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
En el día de hoy, 20 de julio del dos mil quince, siendo la fecha y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales se sigue en el presente asunto, se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente la parte actora JORGE LUIS ANDRADE ASTUDILLO venezolano titular de la cedula de identidad No. 11.383.224 y su apoderada judicial la abogada en ejercicio ROSALIA FERNANDEZ ARTAVIA y por la parte demandada hizo acto de presencia su apoderado judicial DIEGO JOSE BLANCO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 184.144
En este acto el Tribunal verificada la comparecencia de las partes antes mencionadas da continuación a la Audiencia Preliminar y el juez luego de haber escuchado a cada una de las partes haciendo sus respectivas exposiciones, insto a la mediación del conflicto, como medio alterno de solución de conflicto para poner fin a la presente controversia, en consecuencia la parte demandada a los fines de dar por terminado el presente proceso ofreció cancelar la suma de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) suma esta que será cancelada para el día 21 de julio de 2015.
En este estado, el demandante y su apoderada judicial, aceptaron y convinieron la oferta realizada, por lo que declararon estar de acuerdo con todo lo ante expuesto y manifestó que no tenian nada mas que reclamar a la demandada, por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que le unió a la misma. En consecuencia por cuanto los acuerdos expresados son productos de la voluntad libre, consciente y espontánea manifestada por las partes y dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes y por cuanto no es contrario a derecho, ni al orden publico y no contienen renuncia a ningún derecho derivado de la relación de trabajo; este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 133 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, en concordancia con el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y Las trabajadoras, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES y le otorga fuerza de COSA JUZGADA, ya que es Ley entre las Partes, una cumplido con lo señalado, se declarara terminado el presente procedimiento y se ordenara el archivo del presente expediente. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIAS CERTIFICADA
DIOS Y FEDERACION.
La Jueza Titular
Abg. ANTONIETA COVIELLO MARCANO
La secretaria.
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