REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre
 
Cumaná, veinte (20) de julio de dos mil quince
 
205º y 156º
 
ASUNTO : RP31-L-2015-000015
 
SENTENCIA
 
 
N° DE EXPEDIENTE: RP31-L-2015-000015.
 
PARTE ACTORA: JORGE LUIS ANDRADE ASTUDILLO venezolano titular de la cedula de identidad No. 11.383.224.
 
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ROSALIA FERNANDEZ ARTAVIA y JOSE RONDON, abogadoS en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo los  No. 9452 y 181.928,  representación que consta de pode apud- acta que consta al folio 12.
 
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA INTEGRAL Y PERSONAL R.L y FERNNADO LAGOA CLOS
 
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DIEGO JOSE BLANCO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 184.144, representación que consta de poder autenticado por ante la notaria publica de Cumana de  fecha 19/08/2014, anotado bajo el No. 12 Tomo 148.
 
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
 
 
En el día de hoy, 20  de julio del dos mil quince, siendo la fecha y hora fijada para que tenga lugar  la Audiencia  Preliminar,  en el juicio que por  Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales  se sigue en el presente asunto, se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente  la parte actora JORGE LUIS ANDRADE ASTUDILLO venezolano titular de la cedula de identidad No. 11.383.224 y su apoderada judicial la abogada en ejercicio ROSALIA FERNANDEZ ARTAVIA  y por la parte demandada  hizo acto de presencia su apoderado judicial  DIEGO JOSE BLANCO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 184.144
 
  En este acto el Tribunal verificada la comparecencia de las partes antes mencionadas da continuación a la  Audiencia Preliminar y el juez  luego de haber escuchado a  cada una de las partes haciendo sus respectivas exposiciones, insto a la mediación del conflicto, como medio alterno de solución de conflicto para poner fin a la presente controversia, en consecuencia la parte demandada   a los fines de dar por terminado el presente proceso ofreció cancelar la suma de DOCE  MIL   BOLIVARES (Bs. 12.000,00)  suma esta que será cancelada  para el día 21 de julio de 2015. 
 
En este estado,  el demandante y su  apoderada judicial, aceptaron y convinieron  la oferta realizada, por lo que declararon  estar de acuerdo con todo lo ante expuesto y manifestó  que no tenian nada mas  que reclamar a la demandada,  por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que le unió a la misma. En consecuencia por cuanto los acuerdos expresados son productos de la voluntad libre, consciente y espontánea manifestada por las partes y  dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes y   por cuanto  no es contrario a derecho, ni al orden publico y no contienen renuncia a ningún derecho derivado de la relación de trabajo; este  Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre,  de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,  133 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, en concordancia con   el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y Las  trabajadoras, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,  HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES  y le otorga fuerza de COSA JUZGADA, ya que es Ley entre las Partes, una  cumplido con  lo señalado, se declarara terminado el presente procedimiento y se ordenara el archivo del presente expediente. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIAS CERTIFICADA
 
 DIOS Y FEDERACION.   
 
  La Jueza Titular 
 
        
 
Abg.  ANTONIETA COVIELLO MARCANO
 
                                                                                               La  secretaria.
 
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