REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre
Cumaná, dieciséis (16) de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO : RP31-L-2015-000206

SENTENCIA

PARTE ACTORA: EUDY JOSE MENDOZA VILLARROEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 12.666.152, asistido por la abogada en ejercicio MARLENE ESTEVEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 13.995.
PARTE DEMANDADA: ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: PABLO ALEJANDRO GUZMAN.
inscrito en el inpreabogado bajo el No. 13.894, representación que consta de instrumento poder cuya copia y original consignan en este acto a effectum videndi.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

En el día de hoy, Dieciséis (16) de Julio del dos mil quince, se presentaron por ante este tribunal los ciudadanos EUDY JOSE MENDOZA VILLARROEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 12.666.152, asistido por la abogada en ejercicio MARLENE ESTEVEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 13.995, parte actora y por la demandada ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. hizo acto de presencia su apoderado judicial PABLO ALEJANDRO GUZMAN, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 13.894.
En este acto el Tribunal verificada la comparecencia de las partes antes mencionadas da inicio a la Audiencia Preliminar y el juez luego de haber escuchado a cada una de las partes haciendo sus respectivas exposiciones, insto a la mediación del conflicto, como medio alterno de solución de conflicto para poner fin a la presente controversia, en consecuencia la parte demandada a los fines de dar por terminado el presente proceso ofreció cancelar la suma de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) que se cancelan en este acto, mediante la entrega de un cheque No. 00248891 de la cuenta No. 010800790901000703179 del Banco Provincial, cuya copia se anexa a la presente acta.
En este estado, la parte demandante, asistido por la asistido por la abogada en ejercicio MARLENE ESTEVEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 13.995, aceptaron y convinieron en la oferta realizada, por lo que declararon estar de acuerdo con todo lo ante expuesto y manifestaron que no tenia nada mas que reclamar a la demandada, por ningún otro concepto derivado de la relación laboral. En consecuencia por cuanto los acuerdos expresados son productos de la voluntad libre, consciente y espontánea manifestada por las partes y dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes y por cuanto no es contrario a derecho, ni al orden publico y no contienen renuncia a ningún derecho derivado de la relación de trabajo; este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 133 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, en concordancia con el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y Las trabajadoras, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES y le otorga fuerza de COSA JUZGADA, ya que es Ley entre las Partes, se declarara terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIAS CERTIFICADA
DIOS Y FEDERACION.
LA JUEZA TITULAR


Abg. ANTONIETA COVIELLO MARCANO la secretaria.