REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, veinte de julio de dos mil quince
205º y 156º
SENTENCIA
ASUNTO: RP31-R-2015-000047
PARTE ACTORA: ROBINSON FAJARDO y ALBERT RIVERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.936.395 y V-14.498.983, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRO RODRIGUEZ YANEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 79.721
PARTE DEMANDADA: TOYOTA DE VENEZUELA, C.A
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ALFREDO RAMOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 13.461.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN- PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia el procedimiento mediante demanda por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) por los ciudadanos ROBINSON FAJARDO Y ALBERT RIVERO, titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.936.395 y V-14.498.983, respectivamente en contra de la entidad de trabajo TOYOTA DE VENEZUELA, C.A,
Previa distribución en fecha 10/06/2010 corresponde el conocimiento de la causa RP31-L-2010-221, al Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial le da entrada el 14/06/2010 quien la admite en fecha 15/06/2010, ordenando la notificación de la demandada, se celebró la audiencia preliminar la cual tuvo lugar el día 30/09/2010 como consta en acta inserta al folio 487 de la pieza 2/9, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes y agregando a los autos las pruebas promovidas
Asimismo previa distribución de fecha 30/06/2010 corresponde el conocimiento de la de la causa RP31-L-2010-258, al Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial le da entrada el 02/07/2010 admitida la misma en fecha 06/07/2010 se ordena la notificación de la demandada, se celebró la audiencia preliminar la cual tuvo lugar el día 09/11/2010 como consta en acta inserta al folio 756 de la pieza 1/9, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes y agregando a los autos las pruebas promovidas
En fecha 07/07/211 el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenó la acumulación del expediente RP31-L-2010-221 al expediente RP31-L-2010-258 quedando este como causa única (folio pieza 3/9).
Ahora bien, en fecha 25/07/2011 el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución luego de realizar 8 prolongación, remite la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo.
El día 16/09/2011, da por recibida la presente causa el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (Folio 452 pieza 6/9), admitiéndose las pruebas en fecha 21/09/2011 y fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia pública de juicio para el día 11/07/2012 a las 09:30 am .
Llegado el día se celebró la audiencia donde se dejó constancia que comparecieron ambas partes, declarando SIN LUGAR la demanda que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuso por los ciudadanos ROBINSON FAJARDO y ALBERT RIVERO en contra de la entidad de trabajo TOYOTA DE VENEZUELA, C.A.
Por otra parte en fecha 30/07/2012 la parte demandante presentó recurso de apelación de la sentencia del día 26/07/2012 (folio 270 de la pieza 8/9).
Esta alzada recibe el presente asunto en fecha 09/08/2012 fijando la audiencia pública, para el 24/09/2012 a las 09:30am.
Una vez llegado el día se dejó constancia que comparecieron ambas partes. Se constituyó el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, declarando en el fallo de fecha 17/10/2012 (folio 280 pieza 8/9) sin lugar el recurso y confirmando la sentencia del tribunal a quo.
En fecha 19/10/2012 el apoderado judicial de la parte actora anunció recurso de casación contra la sentencia de fecha 17/10/2012; declarando con lugar el recurso de casación anunciado por la actora y anulando el fallo recurrido y resuelve parcialmente con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos ROBINSON FAJARDO Y ALBERT RIVERO en contra de la entidad de trabajo TOYOTA DE VENEZUELA, C.A.
En fecha 25/03/2015 los apoderados de la parte demandada presentaron solicitud de revisión contra la sentencia Nº 01185 de la Sala de Casación Social publicada en fecha 12 de Agosto de 2014 y sus aclaratorias Nros. 1.472 y 1.654 de 16 de Octubre y 13 de Noviembre de 2014 respectivamente.
Asimismo en fecha 04/05/2015 el apoderado de la parte demandada consignó fianza de fiel cumplimiento a fin de garantizar las resultas del juicio y de igual forma solicitó al tribunal a quo suspender la ejecución de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social, hasta tanto sea resuelto el Recurso de Revisión presentado por su representado ante la Sala Constitucional. (folio 66 de la pieza 9/9).
En fecha 25/05/2015 el tribunal a quo profiere sentencia admitiendo la fianza presentada por la parte demandada, suspendiendo la ejecución de la sentencia en la presente causa. (Folio 81 pieza 9/9).
En fecha 28/05/2015 la parte actora interpone recurso de apelación contra sentencia emanada del tribunal a quo de fecha 25/05/2015 en el cuál negó la continuidad de la ejecución solicitada y suspendió la ejecución, por lo que estando está Alzada en la oportunidad legal para publicar el cuerpo completo de la sentencia, procede hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE):
La parte actora apela de la sentencia producida por el tribuna a quo ya que consideró que la decisión de fecha 25/05/2015 es ilegal, motivado a que cuando una sentencia se encuentra en fase de ejecución no se puede suspender presentando una fianza.
Asimismo consideró el representante de la parte actora que el tribunal a quo tomó una decisión que es contraria a las sentencias proferida del Tribunal Supremo de Justicia en los criterios establecidos por la Sala de Casación Social, ya que se puede suspender en fase de ejecución únicamente cuando el demandado diera cumplimiento total a la pretensión o cuando la acreencia estuviese prescrita.
De igual forma arguye que solo se que puede solicitar la suspensión de la causa mediante un pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) , y en el presente caso, no ocurre así.
Por último solicitó a esta alzada que sea declarado con lugar el recurso de apelación.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANDA:
Una vez escuchado los alegatos de la parte actora, se le dio la palabra al representante de la parte demandada argumentando lo siguiente:
Como primer punto alegó que no es ilegal suspender una causa en fase de ejecución con una fianza, ya que su representada presentó todas las garantías pertinentes para garantizar a todo evento lo que decidera el ad quem, teniendo como finalidad, la fianza garantizar en el tiempo, hasta que se pronunciara el Tribunal Supremo de Justicia, la eventual ejecución del fallo.
Alegó que la parte actora estaba errada en decir que todavía la Sala Constitucional no había dado respuesta de la solicitud realizada con el recurso de revisión, informando a esta alzada que desde el 17/06/2015 ya la Sala se había pronunciado sobre el caso y que había declarado:” ha lugar”, es decir, que anuló la sentencia emanada de la Sala de Casación Social y que para efectos legales ya no tiene la misma ningún tipo de validez y por tal motivo no existe nada que ejecutar. Asimismo arguye que la copia de la sentencia que anula la decisión que se pretende ejecutar se encuentra inserta en el expediente.
Es por todo lo expuesto solicitó a esta alzada que declare improcedente la petición realizada por la parte actora ya que la sentencia que se pretende ejecutar fue anulada por la Sala Constitucional.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se contrae la presente apelación a la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre, en fecha 25 de Mayo de 2015, en la cual en el decir de la parte actora recurrente: a la parte demandada no se le debió admitir la Fianza presentada en fecha 04/05/2015 y que asimismo se debió rechazar la solicitud de suspensión de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social, en fecha 12 de agosto de 2014 la cual se encuentra en fase de ejecución.
Tales argumentos se encuentran acompañados de la manifestación hecha por las partes referida a la existencia de un Recurso de Revisión Constitucional presentado por la parte demandada ante la Sala Constitucional en fecha 25 de Marzo de 2015.
Es por lo que esta alzada una vez revisada como son las actas procesales realiza las siguientes consideraciones:
En atención a lo solicitado por la parte actora es conveniente traer a colación los siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 589: No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente. (Negrillas propias del tribunal)
Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta.
Artículo 590: Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle.
Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:
1° Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia. (Negrillas propias del tribunal)
2° Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.
3° Prenda sobre bienes o valores.
4° La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez. En el primer caso de este artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia.
Ahora bien, en cuanto a los artículos ut supra mencionados se esgrime que el primero consagra la posibilidad de suspender la ejecución de las medidas en él consagradas, a través de la caución o garantía suficiente de las establecidas en el 590, cuando éste dispone como admisible cuatro tipo de garantías en el cuál es procedente suspender una medida de ejecución si la parte demandada presenta una garantía que es suficiente para que se pueda responder a la contra parte. En el caso que nos atañe se enmarca perfectamente en el numeral 1º del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil ya que la parte demanda cumplió con le requisito establecido para las fianzas; cumpliendo la caución con los requisitos necesarios tal como lo observara el Juez de Ejecución: Ente emisor: ESTAR SEGUROS C.A.; fecha: 04/05/2015, Nº15, Tomo 196; cantidad: CIENTO VEINTIOCHO MIL NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON 85/100 (Bs. 128.097,85) todo esto: folio 75 de la pieza 9/9.
De esta manera y como fuera expuesto en su oportunidad, los argumentos de NO SUSPENSIÖN o de IMPOSIBILIDAD DE SUSPENSIÓN de la ejecución del fallo los cuales sirven de sustento al recurrente en apelación en la presente causa, son absolutamente ciertos, no obstante, en criterio de esta alzada los parámetros enmarcados en el texto constitucional trascienden en el tiempo y dejan obsoletos los contenidos en el Código de Procedimiento Civil vigente desde 1986 el cual a su vez reproduce los criterios sobre ejecución de sentencia contenidos en el vetusto ordenamiento procesal de 1916.
De esta forma, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al crear la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estatuye una nueva forma de garantir derechos inherentes a las partes en el desarrollo de los procesos judiciales.
Artículo 262. El Tribunal Supremo de Justicia funcionará en Sala Plena y en Sala Constitucional, Político Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social, cuyas integraciones y competencias serán determinadas por su ley orgánica.
Así mismo:
LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (Gaceta Oficial Nº 37.942 de 20 de Mayo de 2004)
Artículo 25. Es de la competencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
……..11. Revisar las sentencias dictadas por la s otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales.
En este orden este órgano sentenciador considera así mismo, reproducir al criterio fundamentado por la Sala Constitucional en sentencia 17/06/2015, Expediente N° 15-0339 el cuál anula la sentencia de la Sala de Casación Social N° 01185 del 12 de Agosto de 2014 y sus aclaratorias contenidas en los actos de juzgamientos números 1.472 y 1.654 del 16 de Octubre y 13 de Noviembre de 2014 respectivamente, siendo esta la que el actor pretende ejecutar y cuya ejecución fue suspendida con la fianza presentada por la parte demandada, tal y como fuera expuesto.
(Omissis )…
…Ahora bien, aun cuando la Sala de Casación Social posee, en atención a lo que estipula el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la discrecionalidad de desestimar la solicitud de control de la legalidad sin ninguna motivación que la sustente, lo cual estimuló de parte de esta Sala Constitucional la doctrina según la cual, en esos casos de desestimación sin motivación, la decisión que adquiriría firmeza sería la de segunda instancia (s SC n.° 1.530 del 10 de agosto de 2004, caso: “Formiconi C.A.”), no obstante, en los casos señalados, la referida Sala desestimó las solicitudes de control mediante un “…análisis exhaustivo de las diferentes denuncias argumentadas por el recurrente, así como de la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, se desprende que la decisión sujeta a revisión se encuentra ajustada a derecho, sin revelarse violación alguna de normas de orden público; en consecuencia, es innecesario desplegar la actividad jurisdiccional de la Sala para ejercer el control de la legalidad de la sentencia impugnada…”.
Como se observa, si bien la Sala de Casación Social no motivó de forma detallada su desestimación, a pesar de ello consideró que las decisiones donde se habían desestimado los referidos conceptos, estaban ajustadas a derecho, sin que hubiesen vulnerado el orden público, para lo cual es claro que tuvo que haber hecho un concienzudo análisis sobre las causas y sus respectivos juzgamientos, todo lo cual hizo surgir en la conciencia de la representación estatutaria y judicial de la solicitante de revisión, la expectativa plausible o confianza legítima de que las causas donde se tramitaban todas las pretensiones referidas a los mismos conceptos, serían desestimadas de la misma manera, expectativa esta que fue vulnerada por dicha Sala en clara violación a la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional, sobre los principios de confianza legítima y seguridad jurídica. Así se decide.
En consecuencia, esta Sala Constitucional concluye que ha lugar a la solicitud de revisión contra el acto de juzgamiento que dictó la Sala de Casación Social el 12 de agosto de 2014 (n.° 1185), así como sus aclaratorias del 16 de octubre (n.° 1472) y 13 de noviembre de 2014 (n.° 1654), por cuanto se apartó de la doctrina vinculante que sentó esta Sala Constitucional con respecto a los principios jurídicos fundamentales de seguridad jurídica y confianza legítima (vid., entre otras, n.os 3057/2004 y 455/2014). Razón por la cual esta Sala Constitucional declara la nulidad de los actos de juzgamientos objeto de la solicitud de revisión a que se contraen estas actuaciones y, por tanto, con fundamento en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, repone la causa al estado en que la Sala de Casación Social haga el pronunciamiento respectivo sobre el recurso de casación que fue interpuesto contra el acto de juzgamiento que pronunció el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre el 17 de octubre de 2012, en la que se confirmó la desestimación de la pretensión laboral, que emitió el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial el 26 de julio de 2012. Así se decide.
Ante lo expuesto, debe señalarse que el fallo parcialmente transcrito en el párrafo anterior, que el mismo se encuentra consignada en copia simple en el expediente que lleva la presente causa, así mismo, este órgano juzgador ha revisado las sentencias publicadas en el portal de Internet del Tribunal Supremo de Justicia, (www.tsj.gov.ve ) comprobando el hecho alegado .
Así mismo, cabe destacar que, en sentencia del 24/03/2000 (Caso: José Gustavo Di Mase y otro), la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos”.
Así las cosas, no cabe la menor duda que en el presente caso, la sentencia que pretende ser ejecutada se ha tornado ex lege inejecutable por cuanto legalmente ha sido declarada su nulidad, encontrándose la causa en fase de que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, realice nuevo pronunciamiento en atención al desiderátum del órgano constitucional.
En atención a los argumentos antes expuestos esta sentenciadora por notoriedad judicial infiere que la sentencia que pretende ejecutarse correspondiente a la número 01185 del 12 de Agosto de 2014 y sus aclaratorias contenidas en los actos de juzgamiento números 1472 y1654 del 16 de Octubre y 13 de Noviembre de 2014 respectivamente, fue anulada mediante el fallo producto de la Revisión Constitucional antes indicado.
En tal sentido, no queda más que declarar la improcedencia del presente recurso de apelación, la declaratoria sin lugar del mismo, y la confirmación del fallo de la primera instancia de fecha 25 de Mayo de 2015 el cual se encuentra a merced del presente recurso y que confiere validez a la fianza de fiel cumplimiento otorgada por la demandada para impedir la ejecución del fallo sobre el que se pretende beneficiada la parte actora. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En consideración a todos los razonamientos de hecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante. SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre, en fecha 25 de Mayo de 2015.
REMÍTASE la presente causa en su oportunidad al Juzgado de origen.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veinte (20) días del mes de Julio del año Dos Mil Quince (2015), Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ
ABG. MARIA DE LA SALETTE VERA JIMENEZ
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
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