REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, diez de julio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO : RC31-X-2015-000001




PARTE ACTORA: DESIREE MIHIBA KAED BAY ANDERICO
PARTE DEMANDADA: PDVSA PETROLEOS S.A, DIVISION COSTA AFUERA
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES


SENTENCIA

Visto el escrito de Intimación de Honorarios Profesionales, presentado por los ciudadanos ADRIANA DEL VALLE TERIUS SANCHEZ, FABIANA SALOMÉ PRISCILLA FELCE GONZÁLEZ y ALBERTO JOSÉ TERIÚS FIGUERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 93.152, 132.341 y 12.545, respectivamente, por la asistencia y representación de la ciudadana DESIREE MIHIBA KAED BAY ANDERICO, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.176.383, en el juicio intentado contra la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEOS S,A, DIVISION COSTA AFUERA, con motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales; en este sentido esta Alzada pasa a decidir:

Según Chiovenda, se distingue la competencia objetiva y la competencia funcional. La primera, hace alusión a la división clásica de la competencia por la materia, valor, territorio y conexión. La competencia funcional se refiere a la división de la jurisdicción de los jueces según las funciones específicas que le sean atribuidas en un mismo proceso; por ejemplo, en el nuevo sistema procesal laboral, la función de ejecución es atribuida a un juez de primera instancia (Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución) diferente al juzgador de primera instancia que tiene asignada la función de cognición (Juez de Juicio); ambos tienen la misma competencia objetiva pero difieren en la competencia funcional.
En el nuevo sistema procesal laboral, varias funciones jurisdiccionales de los tribunales de primera instancia están atribuidas a órganos diferentes (por ejemplo, la ejecución) y, por tanto, sí pueden darse los denominados en doctrina, conflictos de competencia funcional. Es así, que dependiendo de la naturaleza del proceso instaurado en materia laboral, nacen para los Juzgados Laborales dos tipos de competencias: la objetiva y la funcional. Entonces vale decir, que si bien los juzgados laborales de primera instancia (sustanciación, mediación y ejecución; y juicio) tienen la misma competencia objetiva, difieren en su competencia funcional, pues por Ley tiene atribuido el conocimiento del proceso laboral en fases distintas y con funciones disímiles.

Así las cosas, siendo la competencia, materia de orden público y por tanto revisable en todo estado y grado del proceso, a los fines de determinar la competencia, se hace necesario precisar las funciones jurisdiccionales de los tribunales laborales de primera instancia dado a que están atribuidas a órganos diferentes.

En cuanto a la Competencia para conocer la Intimación de Honorarios Profesionales interpuesta:

Tenemos que en relación con la pretensión por cobro de honorarios profesionales, el artículo 22 de la Ley de Abogados, prevé lo siguiente:

“…El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el articulo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si sugiere, no excederá de diez audiencias.”

Por otra parte, el articulo 167 del Código de Procedimiento Civil contempla la posibilidad de que el abogado proponga su reclamación por honorarios profesionales por actuaciones judiciales en cualquier estado y grado de la causa, es decir que el abogado no debe esperar a que finalice el proceso judicial en el que ha prestado sus servicios para hacer efectivo el pago de los honorarios profesionales causados por sus actuaciones.

Así mismo la Sala de Casación Civil, en decisión de fecha 29 de Octubre de 2002, caso: Francisco Mújica contra Daewoo Motor de Venezuela, S.A, expediente Nº 02-490, indico lo siguiente:

“…En efecto, reiteradamente se ha señalado por la jurisprudencia de esta Sala Civil que la reclamación que hace el abogado a su cliente por actuaciones judiciales, si bien se propone en el mismo expediente en que conste tales actuaciones y el tramite procesal tiene características de una incidencia, constituye un verdadero juicio, autónomo e independiente de la controversia existente en el procedimiento principal.
Ahora bien, dada esa naturaleza de juicio autónomo e independiente que caracteriza la reclamación que hace el abogado a su cliente por actuaciones judiciales, y al no haber una norma de excepción según la cual ésta deba tramitarse en la única instancia , debe aplicarse el principio procesal de la doble instancia que aparece vertido en el articulo 288 del Código de Procedimiento Civil, que señala que toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario, tal cual ocurre, por ejemplo, en el supuesto del articulo 891 del mismo código…”

En relación al principio de la doble instancia la Sala Constitucional en sentencia Nº 715 del 2 de Mayo de 2005, caso: C.N.A. Seguros la Previsora, estableció:

“Siendo de esta manera, si bien el principio de la doble instancia no está concebido en nuestra constitución como un derecho o garantía fundamental, y que éste solo puede interpretarse como tal en materia penal, no es menos cierto, que de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 87/2000, al desarrollar el ordinal 1 (Sic) del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y acogiéndose al criterio supra expuesto por la doctrina española, debe esta Sala ratificar que si en un ordenamiento jurídico es obligatorio el agotamiento de la doble instancia de conformidad con el ordenamiento jurídico que la rige, ésta debe cumplirse, y su inobservancia acarrearía las consecuencias establecidas para un derecho fundamental, vale decir, una trasgresión al orden público. Así se decide”.

De las sentencias supra parcialmente transcritas se colige, que en atención al principio de la doble instancia previsto para la materia en cuestión en el articulo 288 del Código de Procedimiento Civil; independientemente del estado que sea interpuesta por los abogados la solicitud de estimación e intimación de honorarios profesionales, ésta debe ser decidida por un Tribunal de Primera Instancia, por cuanto debe otorgársele a las partes la posibilidad de que dicha decisión pueda ser revisada por un superior jerárquico, en aras de salvaguardar el debido proceso judicial y garantizarle su derecho a la defensa, y no trasgredirse normas fundamentales. Es por ello que se declina la competencia funcional al juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En consecuencia, por toda las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para conocer el presente asunto, DECLINA la competencia funcional al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción judicial, a los fines de que conozca la acción por intimación y estimación de honorarios profesionales, planteada por los profesionales del derecho ADRIANA DEL VALLE TERIUS SANCHEZ, FABIANA SALOMÉ PRISCILLA FELCE GONZÁLEZ y ALBERTO JOSÉ TERIÚS FIGUERA,, en contra de la ciudadana DESIREE MIHIBA KAED BAY ANDERICO y se ordena la remisión del presente cuaderno al Juzgado competente. Publíquese, regístrese, líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná. Diez (10) día del mes de julio de dos quince (2015).
EL JUEZ

ABG. MARIA DE LA SALETTE VERA JIMÉNEZ LA SECRETARIA