REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, uno de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO : RP31-R-2015-000042
SENTENCIA
PARTE ACTORA: LUIS HERNAN REYES LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.195.274
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MARCOS RIVAS MEDINA, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 103.236.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES DOÑA LICHA y JESÚS MANUEL PAREJO
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA SANTOS y MARIO CASTRO, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros, 92.615 y 139.402, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN-PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia el procedimiento mediante demanda por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) por el ciudadano LUIS HERNAN REYES LÓPEZ titular de la cédula de Identidad Nº V-5.195.274 asistido por el abogado MARCOS RIVAS MEDINA, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.236en contra de INVERSIONES DOÑA LICHA y JESÚS MANUEL PAREJO.
Previa distribución en fecha 04/07/2014 corresponde el conocimiento de la presente causa al Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, le da entrada el 07/07/2014 y la admite en fecha 10/07/2014 ordenando la notificación de la demandada, se celebró la audiencia preliminar la cual tuvo lugar el día 13/08/2014 como consta en acta inserta al folio 35, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes y agregando a los autos las pruebas promovidas
En fecha 03/12/2014 el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución luego de realizar 5 prolongación, remite la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo.
El día 28/01/2015, da por recibida la presente causa el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, admitiéndose las pruebas en fecha 19/03/2015 y fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia pública de juicio para el día 05/05/2015 a las 10:30 am .
Llegado el día se celebró la audiencia donde se dejó constancia que comparecieron ambas partes, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de fecha 12/05/2015 por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuso por LUIS HERNAN REYES LÓPEZ en contra de INVERSIONES DOÑA LICHA y JESÚS MANUEL PAREJO.
Por otra parte en fecha 13/05/2015 la parte demandada presentó recurso de apelación de la sentencia ut supra indicada.
Esta alzada recibe el presente asunto en fecha 27/05/2015 fijando la audiencia pública, para el día 18/06/2015 a las 09:00am.
Una vez llegado el día se dejó constancia de que comparecieron ambas partes. Se constituyó el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por lo que estando está Alzada en la oportunidad legal para publicar el cuerpo completo de la sentencia, procede hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora alegó que prestó servicios como encargado para la entidad de trabajo INVERSIONES DOÑA LICHA, ubicada en la Avenida Las Palomas, dentro de las instalaciones del Terminal de Pasajeros de esta localidad.
Arguye que cumplía un horario de trabajo de jornada nocturna lunes a domingo de 12:00 de la noche hasta las 9 a.m. en el cuál desarrollaba las actividades de atención al público, preparación de arepas rellenas, venta de bebidas, chuchearías y demás mercancías.
Asimismo alegó que la causa de culminación de la relación de trabajo fue despido injustificado y que por tal motivo demanda a INVERSIONES DOÑA LICHA, C.A. y JESUS MANUEL PAREJO por la cantidad de Bs. 292.844,68, distribuido de la siguiente manera:
Tiempo de servicio de 8 años y 22 días,
Ingresando el 30/12/2005
Egresando el 22/01/2014.
Que devengaba un salario de Bs. 4.000,00 + Bs. 1.200,00 (bono nocturno): Bs. 5.200,00, siendo el salario normal diario Bs. 173,33 y el salario integral Bs. 205,59.
Que se le adeuda Bs. 67.247,66 por concepto de prestaciones sociales.
Que se le adeuda Bs. 67.247,66 por concepto de indemnización por despido injustificado.
Que se le adeuda Bs. 25.652,84 por concepto de vacaciones y Bs. 17.333,00 de bono vacacional.
Que se le adeuda Bs. 44.160,00 por concepto de bono nocturno.
Que se le adeuda Bs. 8.756,65 por concepto de recargo de horas extras nocturnas.
Que se le adeuda Bs. 30.503,04 por concepto de días de descanso laborados por cobrar.
Que se le adeuda Bs. 32.409,83 por concepto de días feriados laborados por cobrar.
Que reclama pago de intereses moratorios, indexación salarial o corrección monetaria, las costas y costos del proceso.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada en su escrito de contestación señalo:
HECHOS ADMITIDOS:
La relación de trabajo.
HECHOS NEGADOS
Negó el tiempo de duración de la relación alegado por el demandante.
Negó que se le adeudara suma alguna por concepto de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono nocturno, horas extras, días de descanso y feriados laborados.
Negó que el demandante trabajara en horario nocturno y que fuera despedido.
HECHOS CONTROVERTIDOS:
Determinar el tiempo de servicios, y la procedencia o no de los conceptos demandados
Determinar la Jornada Laboral
Determinar si se generaron horas extras
Determinar si se laboro en días feriados, domingos días de descanso
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA (RECURRENTE):
La parte recurrente apela de la sentencia emanada por el tribunal a quo ya que considera que su motivación era deficiente en cuanto:
1) En cuanto a la contestación de la demanda la juez a quo solo se limita a 4 puntos, cuando en la contestación hay 45 puntos negados. Asimismo alegan que la demanda se realizó en bloque y argumenta que la Sala ( entiéndese Sala de Casación Social) ha reiterado que deben especificarse las pretensiones por día calendario.
2) En cuanto a los medios probatorio la parte demandante promueve 4 testigos y el día de la audiencia juicio se presentaron 2 testigos a lo que la juez a quo se limita en decir en que no fueron contradictorios; aduce el recurrente que si hay contradicción en los testigos ya que son chóferes piratas que laboran a las afueras del Terminal resaltando que su representando tiene su establecimiento dentro del Terminal de Pasajeros quedando estos como testigos referenciales.
3) En cuanto a la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte demandante, ésta solo pidió exhibir los documentos señalados en su escrito probatorio sin señalar sus especificaciones.
4) En cuanto a la declaración de parte alega el apelante que el actor tuvo un desacuerdo al momento en que fue liquidado.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Una vez escuchado los alegatos de la parte demandada recurrente, se le dio la palabra al representante de la parte demandante quiem argumentó lo siguiente:
En cuanto a los medios de pruebas de los testigos que se promovieron cuatro (4) y que se presentaron dos (2). No es una falta presentar menos testigos de los que se promueven.
En cuanto a demandar en bloque (termino utilizado por la parte demandada) si bien es cierto que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas oportunidades que se debe especificar los días que han causado los pasivos laborales, también es cierto que el punto controvertido de la demanda era el desconocimiento del vínculo laboral durante el tiempo laborado en el escrito libelar del cuál se reconocieron 2 años, es de ahí la naturaleza de demandar la totalidad del calendario natural.
En cuanto a los chóferes de plaza o piratas como se hacen llamar entre ellos, el único Terminal terrestre del Estado Sucre es donde estuvo ubicado el actor, señala que por máximas de experiencia, un ciudadano común sabe que los chóferes piratas hacen vida dentro del Terminal y que es difícil diferenciar entre ellos cuál es de línea y cuál es pirata.
En cuanto a la exhibición de los documentos solicitados en el escrito de promoción de pruebas, este fue para demostrar el vinculo laboral que existió con su representada y la parte demandada, asimismo informó que en cuanto a los recibos y contratos la parte demandada no entendió de que trataba pero con el horario de trabajo ahí si entendieron que era del trabajador.
Es por todo lo expuesto que solicitó a esta alzada que declare improcedente la petición realizada por la parte demandada.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se contrae la presente apelación a la impugnación efectuada por la demandada de autos contra la decisión emanada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre de fecha 10 de Febrero de 2015, la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, alegando la parte recurrente como primer punto la necesidad de demandar de manera general y no por días calendario, es decir demandar en bloque (término utilizado por la representación de la demandada). Pretende establecer el recurrente si es o no, una vicio que la parte actora promueva 4 testigos y se presenten 2 de ellos y no la totalidad de los promovidos; de igual forma pretende impugnar el hecho de si procede o no que la parte actora solicite la exhibición de documentos sin señalar sus especificaciones, es decir, solamente nombrar de manera general de qué trata la prueba ; y por último interroga a esta alzada sobre qué quiso decir el tribunal a quo cuando estableció en su motiva el hecho de que “formaba parte de la comunidad y usuaria del Terminal de Pasajeros”. Es por lo que esta alzada realiza las siguientes consideraciones:
En consideración con los argumentos antes expuesto y una vez revisadas como son las actas procesales esta sentenciadora observó:
La parte recurrente impugna de manera general y vaga las motivaciones de la primera instancia, pero no deja suficiente fortaleza en esta juzgadora para que exista disenso con la recurrida, en este orden, respecto al cúmulo probatorio, se aprecia que los argumentos expuestos giran sobre el hecho de establecer una relación de trabajo que fue suficientemente demostrada en la audiencia de juicio pues los testigos son coherentes al no caer en contradicciones estableciendo la presencia del actor en el sitio de trabajo, por otro lado, la primera instancia aplica la consecuencia jurídica de rigor que se produce al faltar la actividad probatoria que concierne al demandado, cuando este deja de exhibir las documentales solicitadas, por ello, en el entender de este órgano la parte apelante no logra desvirtuar las pretensiones de horas extraordinarias, bono nocturno y días feriados
Ahora bien esta alzada considera que cuando se solicita de manera amplia un documento que sea exhibido es porque puede ser de cualquier fecha, es decir, los documentos serán carga probatoria del demandado sin importar su período ya que lo que se pretende demostrar es la existencia del vínculo laboral en cuanto a su duración.
Finalmente, esta sentenciadora considera que respecto al punto reclamado con el argumento de la parte demandada sobre la valoración de hechos realizada por el tribunal a quo en referencia a lo que significa ser un usuario del Terminal de Pasajeros, esta alzada observa que es un hecho notorio que todo ciudadano es parte de la comunidad y usuario del Terminal de Pasajeros de esta circunscripción, demostrando con esto que es público y notorio que tanto los trabajadores externos (llamados chóferes de carros piratas) como los trabajadores internos ( chóferes de carros de línea, personal de las fuentes de soda o puestos de comidas, personal de las líneas de autobuses etc.) hacen vida dentro las instalaciones del Terminal de Tránsito Terrestre ya que es el único lugar donde estos pueden comer y descansar.
Asimismo es público y notorio que los chóferes de cualquier tipo como se les quiera denominar permanecen dentro de las instalaciones del Terminal en busca de pasajeros, tanto que es difícil a cualquier ciudadano común diferenciar el estatus o la categoría del mismo, salvo que sus vehículos permanecen a las afueras de las instalaciones. En consecuencia, considera la alzada que siendo la prueba testimonial impugnada por la apelante, el argumento fuerte de su recurso, el mismo, no puede ser considerado válido, por las razones esgrimidas y así se establece.
En atención a los argumentos antes expuestos esta sentenciadora confirma la decisión del Tribunal Segundo de juicio de esta Circunscripción y declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente. ASI SE DECIDE.-
En atención a lo expuesto este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Prestaciones sociales y demás conceptos laborales intentada por el ciudadano LUIS HERNAN REYES LOPEZ, titular de la cédula de identidad número 5.195.274 contra INVERSIONES DOÑA LICHA, C.A. y JESUS MANUEL PAREJO. SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada cancelar la suma de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (BS. 184.881,08) por los conceptos de especificados en el cuerpo de esta sentencia e ilustrados en el cuadro que sigue, así mismo lo que arroje la experticia complementaria del fallo, por los intereses de prestaciones sociales, intereses de mora e indexación monetaria, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente fallo, cuyos honorarios serán a cargo de ambas partes .
DIAS
BONO NOCTURNO 44.160,00
DIAS DE DESCANSO 496,00 56.602,00
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 467,00 37.611,62
INDEMNIZ 37.611,62
VACACIONES 148,00 25.652,84
BONO VACACIONAL 100,00 17.333,00
218.971,08
ANTICIPO -34.090,00
TOTAL 184.881,08
El experto deberá calcular en primer lugar los intereses de la prestación de antigüedad, generados durante la relación laboral, los cuales se generan después del del tercer mes ininterrumpido de servicio mes a mes y después del 07-05-2012 de forma trimestral considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el articulo 108 dela LOT derogad y 143 de la L.O.T.TT vigente en segundo lugar los intereses moratorios causados por la falta de pago de las prestaciónes sociales consagrados en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y trabajadoras y de los demás conceptos laborales al ser concebida constitucionalmente según el articulo 92, como una deuda de valor, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela.,de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y Trabajadoras, hasta la fecha efectiva del pago , en tercer lugar deberá calcular A) la indexación con respecto a la cantidad que por prestaciónes sociales y de los intereses generados por dicha prestación desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la fecha de la sentencia definitiva y B) la indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la fecha sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, el perito a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios al consumidor por el lapso indicado , en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela; en cuarto lugar en caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO
TERCERO : De conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se condena en costas a la parte demandada por no haber vencimiento total .
DECISIÓN
En consideración a todos los razonamientos de hecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, en fecha 12 de Mayo de 2015. TERCERO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, al Primer (01) día del mes de Julio del año Dos Mil Quince (2015), Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ
ABG. MARIA DE LA SALETTE VERA JIMENEZ
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
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