REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Secc.Adolesc - Cumaná

Cumaná, 18 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2014-000211
ASUNTO : RP01-R-2014-000410


JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Admitido como fuere en su oportunidad, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MILDRED EVELYN GUERRA EDGEHILL, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera, en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; en contra de la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de octubre de dos catorce (2014), por el Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; mediante la cual declaró sin lugar y consecuencia negó solicitud formulada por la nombrada defensora, en el sentido de hacer cesar la medida de prisión preventiva acordada contra el adolescente A.R.C.G. (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en su condición de acusado de autos, y su sustitución por una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa seguida en contra del efebo por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 11 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ÁNGEL LEÓN; esta Corte de Apelaciones, para resolver sobre su procedencia, establece previamente las siguientes consideraciones:

DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente lo sustenta del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispositivo que establece las decisiones que pueden ser recurridas en apelación dentro del sistema de responsabilidad penal de adolescente, en específico en el numeral “c” de dicha norma, referido a las decisiones que autoricen la prisión preventiva, expresando en su escrito lo siguiente:

Inicia la apelante exponiendo, que en el caso que nos ocupa se realizó el acto de audiencia preliminar en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014), decretándose la prisión preventiva en contra del adolescente como medida cautelar y ordenándose su enjuiciamiento; siendo que en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce (2014), previa revisión de las actuaciones y toda vez que en exacta fecha, venció la prisión preventiva para asegurar la comparecencia del acusado al juicio, al haber transcurrido mas de tres (3) meses de su imposición, la defensa solicitó al Juez de Juicio de la Sección Adolescentes, hacer cesar tal medida de coerción y sustituirla por una medida menos gravosa.

Prosigue aduciendo que ya que el Juzgado de mérito se encontraba acéfalo, se ratificó la solicitud efectuada en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil catorce (2014), negando el Tribunal dicho pedimento en la misma fecha.

En este orden de ideas, aduce la impugnante que el fallo apelado ocasiona un gravamen irreparable a su defendido, y de la misma manera viola el debido proceso, y como consecuencia de ello el derecho constitucional a la defensa y el principio de excepcionalidad a la privación de libertad; luego de ello afirma que de la lectura del fallo impugnado, no se evidencia una motivación clara, precisa y concisa de los motivos por los cuales se declaró sin lugar el pedimento defensivo, careciendo más bien de ésta, violándose el derecho de defensa al adolescente, a quien no se le ha realizado juicio por motivos imputables al Tribunal, encontrándose ilegítimamente privado de su libertad.

Afirma asimismo la defensa recurrente, que el Juez de Juicio no ha realizado lo conducente para que el proceso seguido a los adolescentes, se lleve a cabo de forma expedita, en atención al artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, basando su decisión en los supuestos del artículo 581 del mismo texto legal, que deben ser tomados en cuenta por el Juez de Control para decretar la prisión preventiva para asegurar la comparecencia al juicio, obviando que dicha medida fue aplicada por el correspondiente sentenciador en función de control y no aplicando lo que dispone en parágrafo segundo de la norma citada.

Por último cita en su escrito, lo contenido en la Sentencia número 247, de fecha treinta (30) de mayo de dos mil seis (2006), dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente en N° C06-0210, así como lo sentado en la Sentencia N° 124, de esa misma sala de fecha cuatro (4) de abril de dos mil seis (2006), Expediente N° A05-0354, manifestando en base a lo citado, que no es posible violentar el orden jurídico previamente establecido ni por el Juez, ni por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que el Legislador al plasmar las normas legales en cada uno de los Códigos, Leyes y Reglamentos, no deja a discrecionalidad del órgano jurisdiccional que cumpla o no las normas legales en cada uno de ellos, sino que es de obligatorio cumplimiento su acatamiento, a los fines de no subvertir las garantías procesales previamente establecidas a favor del Imputado.

Finalmente, en virtud de lo antes expuesto solícita a esta Corte de Apelaciones, que se admita el presente Recurso de Apelación interpuesto; y en definitiva sea declarado Con Lugar, con todos los pronunciamientos de Ley.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada como fuere la representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Sucre, la misma no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha veintitrés (23) de octubre de dos catorce (2014), por el Tribunal Primero de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“(…)Visto el contenido del Oficio que antecede, signado con el N° DPA1-573-14, suscrito por la Defensora Pública Primera en Materia Penal de Responsabilidad del Adolescente, Abg. Mildred E. Guerra Edgehill, en su carácter de representante legal del adolescente (OMISSIS), a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 11 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ÁNGEL LEÓN; por medio del cual indica que han transcurrido mas de tres meses desde que se dictó prisión preventiva como medida cautelar para su auspiciado, a los fines de asegurar su comparecencia al juicio oral y reservado, y visto que el mismo no ha concluido con sentencia condenatoria, es por lo que solicita de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se haga cesar la detención del adolescente y se sustituya la misma por una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, de las previstas en el artículo 582 eiusdem; este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, para decidir observa:

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, evidencia quien suscribe, que en fecha 26 de Junio del año en curso, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, llevo a cabo Audiencia Preliminar mediante la cual se pronuncia, entre otras cosas, en los siguientes términos:
Omissis
“(…)PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta oralmente el día de hoy, por cuanto a criterio de quien suscribe se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la LOPNNA y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al adolescente (OMISSIS), por la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 11 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ÁNGEL LEÓN, por los hechos ocurridos en fecha 13-05-2014… …SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, se admiten todas por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones y como fueron indicadas el día de hoy, así mismo se acoge el escrito presentado por la defensa… ….TERCERO: En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, de conformidad con los artículos 12 y 18 del COPP… …CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de Medida de Prisión Preventiva solicitada por la Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la LOPNNA, toda vez, que no han variado los supuestos que originaron dicha medida; en este sentido, se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en lo que respecta a la solicitud de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad… …Por las razones de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, Actuando en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, acuerda el enjuiciamiento del adolescente (OMISSIS) (…)”

Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento o no de la Medida de Prisión Preventiva como Medida Cautelar, establecida en el artículo 581 de la Ley Especial, y constituyendo un derecho del imputado el solicitar que le sustituya dicha medida; este Tribunal observa, que tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida de coerción personal, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá exceder del lapso de Tres (03) Meses.

A tal efecto, se precisa que el hecho punible que le atribuyó el Ministerio Público al acusado (OMISSIS), es por la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 11 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ÁNGEL LEÓN.

Es del pleno conocimiento de quien decide, que el tipo penal, cuya calificación jurídica fue señalada ut supra, es merecedor de Sanción Privativa de Libertad como Medida Socio Educativa, tal como lo dispone el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es decir, puede este Tribunal como en efecto lo hizo al momento de evaluar el pedimento de la defensa pública, estimar la existencia del riesgo razonable de que el enjuiciado evada el proceso, así como peligro grave para los testigos, a tenor de lo dispuesto en los literales “a” y “c” del artículo 581 ejusdem, dada la magnitud del daño causado con la perpetración del delito investigado, claro está, en caso de comprobarse su responsabilidad penal.

De tal manera que el delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, es considerado por el Legislador Patrio, como un hecho punible grave, dado que atenta el Derecho a la Propiedad, y por ende procede la medida de prisión preventiva cuando conforme a la calificación dada al hecho o hechos punibles por el Juez o Jueza, sea admisible Sanción Privativa de Libertad, tal como lo prevé el Parágrafo Primero del artículo 581 de a Ley Penal de Adolescentes en Venezuela.

El artículo 548 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que “…La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del o de la adolescente…”.

La citada disposición, pareciera dar a entender que sólo sería revisable la prisión preventiva, pero de la lectura del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la procedencia de revisar las medidas cautelares, pudiendo ser objeto de revisión aquellas acordadas para garantizar la comparecencia a la fase de juicio oral y las medidas cautelares sustitutivas, contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando plantea lo siguiente: “…En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”.

De lo expuesto se concluye que la Provisionalidad y Temporalidad de las Medidas Cautelares, da lugar a que el acusado o su defensor, puedan requerir del Juez o Jueza competente la revocatoria o la sustitución de la Medida Cautelar que le haya sido aplicada las veces que lo considere pertinente, atendiendo fundamentalmente a las circunstancias que motivaron su aplicación, al plazo por el cual se le haya aplicado, a que ha cesado o que el proceso haya concluido o se haya extinguido por cualquier circunstancia.

En efecto, de una revisión a las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el acusado de autos, se encuentra privado de libertad con ocasión de haberse decretado en su contra la Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar; y una vez celebrada la misma, se decretó la Prisión Preventiva como medida cautelar, contemplada en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desde el día 17 de Mayo del año 2014, lo que significa que tiene cumplidos Cinco (05) Meses y Seis (06) Días, y durante el referido lapso, no se ha celebrado el Juicio Oral y Privado, por razones ajenas a quien suscribe, lo que demuestra que el período de prisión preventiva se ha extendido en el tiempo, sobrepasando el lapso establecido en la norma in comento; ello no por retardo procesal imputable al acusado de autos, ni mucho menos a quien preside en la actualidad este Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes, sino por circunstancias ajenas de la dinámica del proceso.

No obstante lo señalado, es obligación de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (Norma ésta de Avanzada), por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizar el examen de la medida de privación preventiva, cuantas veces el acusado lo solicite, por lo que se debe examinar la necesidad del mantenimiento de la medida.

En la presente causa, se ordenó la apertura a juicio contra el adolescente (OMISSIS), por la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 11 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ÁNGEL LEÓN; hecho punible el cual se encuentra contemplados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, norma legal referida al grupo de delitos merecedores de medida reeducativa privativa de libertad, manteniéndose aún vigentes para la actual fecha las circunstancias consideradas por el Juzgado Primero de Control en la oportunidad de ordenar su enjuiciamiento, relativas a los supuestos del riesgo razonable que el joven adulto evadirá el proceso, lo que se compararía con el peligro de fuga, se presume dicho peligro, cuando al acusado se le ha imputado la comisión de un hecho que tenga establecida una sanción socio educativa privativa de libertad, temor fundado de obstaculización de medios de pruebas y por último peligro grave para los testigos, por tratarse de un delito Contra la Propiedad, delito donde la prueba fundamental para la comprobación de la participación y consecuente responsabilidad penal, es la declaración de testigos; razón por la que resulta forzoso para quien decide tomar las medidas necesarias, para que el acusado de autos concurra mediante su traslado policial a la audiencia de juicio, y a su vez los testigos igualmente asistan sin temores y con cierto nivel de confianza y seguridad, que les permita exponer en el juicio oral sin influencias, ni presiones sobre la verdad de los hechos y ese mínimo de seguridad, lo tendrían los testigos solamente si el acusado se encuentra privado de libertad, ya que en caso contrario, generaría un temor fundado para ellos, que obstaculizaría la búsqueda de la verdad, por producir en éstos, ese estado de libertad del acusado una sensación de impunidad.

Evidenciándose además que con respecto a tal delito, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en segundo lugar que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para presumir que el acusado pudo haber participado en la comisión del mismo, y en tercer lugar aunado a la Medida Socio Educativa Privativa de Libertad que pudiera imponerse en el juicio, en caso de dictarse una sentencia condenatoria y la magnitud del daño causado, siendo los bienes jurídicos tutelados EL DERECHO A LA PROPIEDAD; merecedor el delito investigado de la sanción contenida en los artículos 620, Literal “F” y 628, Parágrafo Segundo, Literal “A”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que conlleva a quien decide determinar que existe riesgo razonable que el acusado evadirá el proceso, obstaculización de medios de pruebas y peligro grave para los testigos, aún y cuando se presume inocente, debido a que esta es una medida que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal.

Aunado a ello, se evidencia que efectivamente que el Juicio Oral y Privado se encuentra fijado para próximo Jueves, 06 de Noviembre del año 2014, a las 10:45 de la mañana. Razón por la cual ha de declararse Improcedente la solicitud planteada por la Defensora Pública Primera en Materia Penal de Responsabilidad del Adolescente, y en consecuencia Sin Lugar, referida a que se haga cesar la detención de su auspiciado, y se sustituya la misma por una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley Declara: SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Primera en Materia Penal de Responsabilidad del Adolescente, Abg. Mildred E. Guerra Edgehill, actuando en su condición de Representante Legal del adolescente (OMISSIS), procesado por la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 11 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ÁNGEL LEÓN, y en consecuencia se Niega la Sustitución de la Prisión Preventiva Como Medida Cautelar, establecida en el artículo 581 Literales “A”, “B” y “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por las contenidas en artículo 582 ejusdem; por considerarse que existe riesgo razonable de que el acusado evadirá el proceso, obstaculización de medios de pruebas, y peligro grave para los testigos, aún y cuando se presume inocente, de conformidad con lo establecido en los artículos 230 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Juzgador ordena a la Secretaria del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir las decisiones dictadas por este Tribunal en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de victima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 60 de la Constitución Nacional de la Republica de Venezuela. Líbrese Boleta de Notificación a las partes (Representante del Ministerio Público y Defensa). Líbrese Boleta Informativa al Adolescente acusado, adjunto con Oficio dirigido al Director del Centro de Prisión Preventiva de Cumaná, Estado Sucre...” (Subrayado y negrillas del Tribunal A Quo)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estudiado y analizado como ha sido el recurso interpuesto, se observa que la recurrente fundamenta su escrito recursivo en el literal “c” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a las decisiones que autoricen la prisión preventiva, en virtud de que el Tribunal Primero de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, mediante auto de fecha veintitrés (23) de octubre de dos catorce (2014), negó la solicitud del cese de la medida de privación preventiva que recae sobre el adolescente A.R.C.G. (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Indica la impugnante, que en el asunto sub examine, se impuso medida de prisión preventiva contra el adolescente en el marco de audiencia preliminar, en la cual adicionalmente se acordó el enjuiciamiento del mismo, venciendo el lapso durante el cual podría mantenerse la medida en cuestión el día veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce (2014), por lo que solicitó al Juez de Juicio de la Sección Adolescentes, hacer cesar la misma, sustituyéndola por una menos gravosa; siendo que ya que el Tribunal A Quo se hallaba acéfalo para la fecha antes citada, el pedimento se ratificó en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil catorce (2014), declarándose sin lugar.

Es así como conforme criterio de la recurrente, la decisión objeto de impugnación causa un gravamen irreparable al adolescente, siendo además violatoria del debido proceso, del derecho a la defensa y del principio de excepcionalidad a la privación de libertad; de la misma manera expresa la defensa que el fallo carece de motivación respecto de las razones por las cuales fue negada la solicitud formulada a favor del encartado.

Indica también la apelante, que el Sentenciador no ha llevado a cabo actuaciones tendientes a asegurar que el proceso se desarrolla de manera expedita, conforme a lo establecido en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dando cimiento a la sentencia dictada en los supuestos del artículo 581 ejusdem, extremos a ser considerados por el Juzgador de Control para decretar la prisión preventiva como forma de garantizar la concurrencia del acusado al debate, pasando por alto que dicha medida de coerción fue aplicada por el correspondiente juez y omitiendo la aplicación de lo dispuesto en el parágrafo segundo de la última de las normas a las cuales precedentemente se aludiere.

Luego de citar criterios jurisprudenciales emanados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la Defensa Técnica expresa que nuestra legislación no prevé en forma alguna, que el acatamiento a las normas sea facultativo del órgano jurisdiccional, siendo su observancia imperativa en aras de evitar la subvertir las garantías procesales establecidas a favor del imputado.

Al respecto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal debe, a los fines de la resolución del Recurso interpuesto, efectuar las consideraciones siguientes:

Toda decisión judicial, ya se trate de una sentencia definitiva o interlocutoria para ser válida, debe ser motivada, debiendo ajustarse la motivación del fallo a las exigencias de la fase en la cual se encuentre el proceso penal. La necesidad de motivación constituye una garantía Constitucional, no sólo para el sometido a proceso penal, sino también para el Estado, ya que la misma tiende al aseguramiento de una recta administración de justicia, siendo además un requisito formal que en las decisiones no se puede omitir, bajo pena de nulidad (artículo 174 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal), que supone un ejercicio intelectual, cuyo contenido es crítico, valorativo y lógico. Motivar es desarrollar el fundamento legal, es la exposición de los argumentos fácticos y jurídicos que justifican las decisiones.

Este requerimiento legal impone al Sentenciador, a llevar a cabo la exposición con meridiana claridad, de las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, circunstancias que no pueden ser obviadas en ningún caso, ya que constituyen para las partes la garantía de que el fallo emitido se ha dictado con sujeción a la verdad procesal.

En el caso sub examine, y de exhaustiva revisión realizada a la decisión de fecha veintitrés (23) de octubre de dos catorce (2014), mediante la cual se negó el decaimiento de la medida de coerción personal impuesta al adolescente A.R.C.G. (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se evidencia que la misma contiene una explicación de las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, siendo que el Juez de Juicio señala de manera clara, haber tomando en consideración que el delito por el cual se acusa al encartado, es de aquellos que conforme lo dispuesto en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, ejusdem, existiendo igualmente conforme criterio del Sentenciador riesgo grave de que el enjuiciado evada el proceso, así como también peligro grave para los testigos llamados a declarar al debate oral; estimando necesario el mantenimiento de la medida de coerción decretada contra el imputado, sobre la base de la motivación conforme la cual fuere previamente acordada de acuerdo a lo previsto en el artículo 581 de la ley especial.

En el presente caso se observa, que ciertamente la medida de prisión preventiva de libertad impuesta al adolescente, sobrepasó el plazo de los tres (3) meses establecido en la norma, sin que en el proceso penal seguido en su contra se hubiese celebrado el juicio oral y privado; del examen de las actas procesales se pudo constatar sin embargo, que en el transcurso del proceso penal seguido al adolescente A.R.C.G. (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), han existido muchas circunstancias procesales en el desenvolvimiento del mismo, lo que en definitiva ha traído como consecuencia que los encartados se encuentren privados de su libertad por un tiempo mayor de tres (3) meses, conforme a lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En efecto, el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, establece lo siguiente:

“…Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar…”.

De acuerdo a lo dispuesto en la norma antes citada, toda prisión preventiva decae cuando se cumple un plazo de tres (3) meses, contados a partir del momento en que se dictó la medida, sin que en el juicio incoado contra un adolescente se hubiese dictado sentencia condenatoria. Ese decaimiento se materializa con la aplicación de una medida cautelar de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La libertad personal es un derecho que corresponde a todo ciudadano, derecho tutelado en nuestro texto constitucional, como producto de la protección que el Estado le otorga, todas las disposiciones que impliquen su restricción o limitación, sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. En este sentido, es pertinente para éste Tribunal Colegiado traer a colación el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, establecido mediante Sentencia Nº 727 de Sala de Casación Penal, de fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil ocho (2008), con Ponencia del Magistrado LISANDRO BAUTISTA LANDAETA, cuyo tenor es el siguiente:

“...para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general.”

De igual forma, la misma Sala de Casación Penal, a través de la Sentencia número 630, de fecha veinte (20) de noviembre de dos mil ocho (2008), con Ponencia del Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, deja establecido el criterio siguiente:

“...en lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio.”

Posteriormente el Máximo Tribunal, mediante Sentencia identificada con el número 714 de la Sala de Casación Penal, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil ocho (2008), con Ponencia del Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, reitera el criterio anterior, en los términos siguientes:

“...las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad.”

Siendo que en la decisión de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil catorce (2014), el Juez en relación a puntos tan importantes como es la gravedad del delito y la posibilidad de evasión del proceso por parte del encartado, señala que:

“…En la presente causa, se ordenó la apertura a juicio contra el adolescente (OMISSIS), por la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 11 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ÁNGEL LEÓN; hecho punible el cual se encuentra contemplados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, norma legal referida al grupo de delitos merecedores de medida reeducativa privativa de libertad, manteniéndose aún vigentes para la actual fecha las circunstancias consideradas por el Juzgado Primero de Control en la oportunidad de ordenar su enjuiciamiento, relativas a los supuestos del riesgo razonable que el joven adulto evadirá el proceso, lo que se compararía con el peligro de fuga, se presume dicho peligro, cuando al acusado se le ha imputado la comisión de un hecho que tenga establecida una sanción socio educativa privativa de libertad, temor fundado de obstaculización de medios de pruebas y por último peligro grave para los testigos, por tratarse de un delito Contra la Propiedad, delito donde la prueba fundamental para la comprobación de la participación y consecuente responsabilidad penal, es la declaración de testigos; razón por la que resulta forzoso para quien decide tomar las medidas necesarias, para que el acusado de autos concurra mediante su traslado policial a la audiencia de juicio, y a su vez los testigos igualmente asistan sin temores y con cierto nivel de confianza y seguridad, que les permita exponer en el juicio oral sin influencias, ni presiones sobre la verdad de los hechos y ese mínimo de seguridad, lo tendrían los testigos solamente si el acusado se encuentra privado de libertad, ya que en caso contrario, generaría un temor fundado para ellos, que obstaculizaría la búsqueda de la verdad, por producir en éstos, ese estado de libertad del acusado una sensación de impunidad.

Evidenciándose además que con respecto a tal delito, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en segundo lugar que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para presumir que el acusado pudo haber participado en la comisión del mismo, y en tercer lugar aunado a la Medida Socio Educativa Privativa de Libertad que pudiera imponerse en el juicio, en caso de dictarse una sentencia condenatoria y la magnitud del daño causado, siendo los bienes jurídicos tutelados EL DERECHO A LA PROPIEDAD; merecedor el delito investigado de la sanción contenida en los artículos 620, Literal “F” y 628, Parágrafo Segundo, Literal “A”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que conlleva a quien decide determinar que existe riesgo razonable que el acusado evadirá el proceso, obstaculización de medios de pruebas y peligro grave para los testigos, aún y cuando se presume inocente, debido a que esta es una medida que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal…”

Estima esta Alzada, que es necesario considerar partiendo del alegato defensivo, conforme al cual se configura retardo en la causa objeto de estudio, que éste traducido en la materialización de dilaciones indebidas no hace exclusiva referencia y de manera inmediata a los lapsos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es el derecho a que los plazos se cumplan. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.

En este sentido, no resulta posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el Juzgador, como ha sido señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 626, de fecha trece (13) de abril de dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, fallo éste en el cual entre otros consideraciones se establece:

“…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”.

De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, el riesgo de la víctima en el proceso y la conducta de los órganos judiciales, situaciones éstas que fueron evaluadas por el Juez de Juicio al momento de emitir el fallo objeto de impugnación.

A criterio de este Tribunal Colegiado, es importante puntualizar que la conducta de los órganos judiciales, es obviamente determinante para la evaluación del caso en concreto, tomando con independencia el valor de los requerimientos necesarios, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medida de coerción personal impuesta, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia.

De esta forma, se observa que ciertamente la medida judicial privativa de libertad impuesta al adolescente acusado, sobrepasó el plazo de los tres (3) meses al que reiteradamente se ha hecho referencia, sin que en el proceso penal seguido en su contra se hubiese celebrado el juicio oral y reservado; mas sin embargo como lo menciona la jurisprudencia antes señalada “…en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez…”, apreciados por esta Alzada.

Es así como, sobre la base de las consideraciones precedentemente expuestas, estima este Tribunal Colegiado, que la decisión recurrida se encuentra suficientemente motivada, habiendo estimado el Sentenciador entre otros aspectos, la gravedad del delito por el cual se acusa al procesado, explicando y justificando la prisión preventiva que recae sobre el adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.

Cabe destacar, que la Sala Constitucional del más alto Tribunal de la República, ha sostenido que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

También, la misma Sala ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.

En ese orden de ideas, esta Alzada estima que no escapa la responsabilidad del Juez o Jueza de razonar la decisión como en efecto lo hizo el A Quo en su auto de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil catorce (2014), mediante la cual negó el cese de la medida privativa de libertad acordada en contra del adolescente encartado, y es importante mencionar que cualquier disposición que se tome en torno a ella, debe obedecer a buenas y bien fundadas razones, con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal, tomando en consideración si están o no, cumplidos los extremos de ley; de esta forma, considera esta Superioridad que el Juez de la causa, en su auto realizó tanto el análisis pertinente, explicando de manera lógica y razonada los motivos por lo cuales no se ha iniciado el juicio oral y reservado; garantizando los derechos de los adolescentes acusados.

Con base en las estimaciones ut supra transcritas, considera este Tribunal Colegiado que el fallo dictado por el Juzgado de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, se encuentra ajustado a derecho; de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón al recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MILDRED EVELYN GUERRA EDGEHILL, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera, en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; en contra de la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de octubre de dos catorce (2014), por el Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; mediante la cual declaró sin lugar y consecuencia negó solicitud formulada por la nombrada defensora, en el sentido de hacer cesar la medida de prisión preventiva acordada contra el adolescente A.R.C.G. (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en su condición de acusado de autos, y su sustitución por una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa seguida en contra del efebo por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 11 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ÁNGEL LEÓN. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión Recurrida.


Publíquese, Regístrese y Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Origen, a quien se le instruye notificar a las partes.

La Jueza Superior Presidenta- Ponente

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior

Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA