REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA-
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 09 de Julio de 2.015.-
205º y 156º.-
Exp. N° 17.273.

DEMANDANTE: SALVADOR ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.913.888.-

APODERADO: EDUARDO JOSÉ GARCÍA GUERRA, inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 38.141.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Urica, Nº 30, de la ciudad de Carúpano, Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

DEMANDADOS: NELSY DEL VALLE CABRERA RAMOS y JESÚS ALQUÍMEDES SISCO ESPINOZA, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-4.949.190 y V-3.761.711, respectivamente.

APODERADO: HÉCTOR VELÁSQUEZ MÁRQUEZ, inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 38.141.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio Funda-Bermúdez, Piso 01, Oficina 04, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
(Con Fuerza de Definitiva).

Visto sin Informes de las Partes.
Se inicia la presente causa por libelo presentado por ante éste Tribunal en fecha 06 de Noviembre de 2.014, donde el ciudadano SALVADOR ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.913.888, domiciliado en la calle Urica, N° 30, Carúpano, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, actuando en nombre propio y en representación de sus hermanos, y asistido del abogado en ejercicio EDUARDO JOSÉ GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.945, donde demandó por NULIDAD DE DOCUMENTO a los ciudadanos NELSY DEL VALLE CABRERA RAMOS y JESÚS ALQUÍMEDES SISCO ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 4.949.190 y 3.761.711, respectivamente, domiciliados: la primera en la Calle Úrica, Casa N° 34, Carúpano, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y el segundo de los nombrados en la Avenida Principal de San Martín, casa S/N, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y en consecuencia el demandante expone:
Que tal y como consta en documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Carúpano, Estado Sucre, en fecha 23 de Junio de 1.939, anotado bajo el Nº 131, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de ese año, que anexó marcado “C”, su madre la ciudadana PETRA LIBRADA ROJAS AGUILERA, adquirió una casa identificada con el Nº 34, ubicada en la calle Úrica de esta ciudad de Carúpano, Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Su fondo correspondiente, SUR: Con calle Urica, ESTE: Con casa de Pedro M. Regnault y OESTE: Con casa de Feliciano Viña; en la que vivió hasta el momento de su fallecimiento el cual ocurrió el día 07 de Diciembre de 1.995, en la ciudad de Punta de Mata Estado Monagas; que a raíz del fallecimiento de su madre la ciudadana PETRA LIBRADA ROJAS AGUILERA, se hacen todas las diligencias necesarias ante la Gerencia Regional de Tributos Internos del Ministerio de Finanzas, según planillas que anexó marcada “D”, para finalmente obtener el correspondiente Certificado de Solvencia de Sucesiones H-92 Nº.-291923 correspondiente al expediente 719-01 expedido en fecha 21 de Enero de 2.002, por la Dirección General Sectorial de Rentas Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos del Ministerio de Hacienda y el cual agregó marcado “E”.
Que en fecha Primero de Enero de 1.997, un hermano de su madre de nombre RAMÓN ANTONIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.672.951, celebró contrato escrito de arrendamiento con la ciudadana NELSY DEL VALLE CABRERA RAMOS, que de dicho contrato de arrendamiento debidamente firmado por ambos, se evidencia que el bien inmueble que motivó ese contrato aparece en la Cláusula Primera como una casa de habitación, ubicada en la calle Urica distinguida con el Nº 34, Parroquia Santa Rosa de esta ciudad, por la cual la ciudadana NELSY DEL VALLE CABRERA RAMOS, cancelaba NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00) por concepto de canon de arrendamiento.
Que dicho documento de arrendamiento lo presentaría en la fase probatoria por cuanto forma parte de un expediente que se encuentra en otro Tribunal.
Que tal y como consta en Copia Fotostática de documento Autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez, en fecha 10 de Junio de 1997, anotado bajo el Nº 131, del Tomo 20, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina de Registro Público, la cual anexó marcado “G”, en el año 1.997, le hizo unas mejoras a la casa en cuestión e indicó que se encuentra ubicada en calle Urica, sobre terrenos Municipales dentro de los siguientes linderos: NORTE: Su fondo correspondiente, SUR: Su frente con calle Urica, ESTE: Con casa que es o fue de Pedro Regnault y OESTE: Con casa que es o fue de Feliciano Viña y que las mejoras consistieron en reconstruir la casa dejada por su difunta madre con bloques de cemento, techo de placa de tabelones y asbesto, piso de cemento, constante de Un (1) porche, Una (1) sala, Un (1) recibo, Un (1) Pasillo, Tres (3) habitaciones destinadas a dormitorios, Una (1) habitación destinada a oficina, Un (1) baño, Una (1) cocina, Tres (3) ventanas, rejas de hierro, puerta principal fabricada en chapa tamborada, etc.
Que tal y como consta en Copia Certificada de documento Autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 23 de Abril de 1.999, anotado bajo el Nº 84, Tomo 13, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina de Registro y que anexó marcado “H”, se celebró entre su persona y la ciudadana NELSY DEL VALLE CABRERA RAMOS, un Contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta y que en dicho contrato se establece en la Cláusula Primera que el ciudadano SALVADOR ROJAS, declara ser co-propietario del inmueble distinguido con el Nº 34 de la numeración seguida por el Municipio, ubicada en la Calle Urica, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, que se encuentra Protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez, en fecha 23 de Junio de 1.939, y anotada bajo el Nº 131, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, que dicho inmueble le pertenece al ciudadano SALVADOR ROJAS, conjuntamente con sus hermanos HENRY, GERMAN, WILFREDO, CARMEN, WILMER, ASSNEL y YADARIS ROJAS, por haberla heredado de su difunta madre PETRA LIBRADA ROJAS AGUILERA, quien murió el 7 de Diciembre de 1.995, y que en la Cláusula Séptima disponen que el ciudadano SALVADOR ROJAS autoriza a la ciudadana NELSY DEL VALLE CABRERA RAMOS, para habitar el inmueble en calidad de Comodataria, obligándose al pago de los servicios públicos.
Que en ese contrato de Opción de Compra Venta no se materializó, y en fecha 27 de Junio de 2.002, la ciudadana NELSY DEL VALLE CABRERA RAMOS, la demandó el Cumplimiento del Contrato, tal y como consta de los documento que anexó marcado “I”, demanda que duró poco más de 8 años y que finalmente fue declarada Sin Lugar por sentencia definitiva dictada en fecha 9 de Noviembre de 2.010, por este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Expediente Nº 13.84, y durante todo ese tiempo ha estado haciendo uso gratuito de la casa que se le dio en comodato, incluso ha arrendado partes de la misma tal como consta en documento privado firmado por la ciudadana NELSY DEL VALLE CABRERA RAMOS y el ciudadano LUÍS HIGUEREY, que anexó marcado “J”, en el que para la fecha 15 de Octubre de 2.007, se abroga la propiedad de la casa ubicada en la Calle Urica, N° 34 y la cual da en arrendamiento en ese momento.
Que en el libelo de la demanda que intentó la ciudadana NELSY CABRERA, indica su domicilio en la Calle Urica Nº 34, y que en contrato de Opción de Compra Venta señala que el inmueble lo habita en calidad de comodataria, señala que los linderos son: NORTE: Su fondo correspondiente, SUR: Con Calle Urica, ESTE: Con casa que es o fue de Pedro Regnault y OESTE: Con casa que es o fue de Feliciano Viña y señala la condición de co-propietario del ciudadano SALVADOR ROJAS.
Que en el año 2.012, demandó por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bermúdez Segundo Circuito del Estado Sucre la Resolución del Comodato contenido en la Cláusula Séptima del contrato de Opción de Compra Venta, según expediente 5.256, que ese proceso y muchos otros fueron suspendidos por el mandato del artículo 4º del Decreto Nº 8.190 de fecha 05 de Mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.668 en fecha 06 de Mayo de 2.011, que es por ello que en fecha 31 de Enero de 2.012, solicitó al Órgano competente la apertura del Procedimiento Administrativo Previo a las demandas contemplado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, tal como consta en anexó que agrego marcados “K”, correspondiendo el expediente Nº SC00020-I-2013, que la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, fija Audiencia Conciliatoria, para el 23 de Julio de 2.013 y a tal efecto se levantó un Acta, la cual anexó marcada “L”, en la que se manifestó que los herederos están interesados en vender y la ciudadana NELSY DEL VALLE CABRERA RAMOS, manifestó que desea comprar el inmueble ubicado en la Calle Urica Nº 34, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y aceptó la propuesta efectuada por el propietario y solicita un avalúo; que con esa Acta Conciliada se termina el Procedimiento Previo a las Demandas y se inicia otro Procedimiento Administrativo para la Determinación del Justo Valor del Inmueble en cuestión, contenido en el Expediente Nº SC-JV-0001-2013, siendo mediante Resolución Nº 000001 de fecha 24 de Febrero de 2.014, la cual anexó marcados “M”, que la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda y previo a las consideraciones de rigor resuelve: artículo 1º Justo Valor del inmueble que se encuentra ubicado en Calle Urica Nº 34, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, en la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 592.317,98); pero que la ciudadana NELSY DEL VALLE CABRERA RAMOS, se ha negado en reiteradas oportunidades a recibir la notificación de la Resolución y que es por ello, que en fecha 29 de Mayo de 2.014, presentó escrito el cual anexó marcado “N”, y que a tenor de lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, señaló que el original reposa en el expediente Nº SC-JV-0001-2013 de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, escrito en el que solicitó ante el Funcionario Instructor de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda con sede en la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, poner fin al procedimiento para la determinación del Justo Valor del inmueble tipo casa distinguido con el Nº 34, ubicado en la Calle Urica de la ciudad de Carúpano, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y que cuyas resultas consignaría ante este Tribunal una vez que la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas se pronuncie al respecto.
Que hace esas consideraciones, en vista de que en fecha 29 de Julio de 2.014, tuvo que denunciar a la ciudadana NELSY DEL VALLE CABRERA RAMOS, tal como consta al anexó marcados “O”, ante la Oficina de Atención y Participación Ciudadana adscrita a la Contraloría Municipal de Bermúdez, por cuanto ella estaba tramitando ante la Oficina de Catastro la compra del terreno Municipal donde se encuentra enclavada la casa propiedad de su difunta madre y que actualmente les pertenece por herencia, que su denuncia fue atendida asignándole el Nº OAPC-AD-01-2014, la cual anexó marcada “P”, y que en fecha 30 de Julio 2.014, acudió a consignar la documentación requerida por Contraloría Municipal, quienes remitieron el expediente a Sindicatura Municipal, y que en fecha 25 de Septiembre de 2.014, mediante Resolución SM-287-2014, que anexó marcada “Q”, se determinó que existe un conflicto legal entre su persona y la ciudadana NELSY DEL VALLE CABRERA RAMOS, recomendando que acudan ante los Órganos Jurisdiccionales competentes para dirimir tal conflicto.
Que la ciudadana NELSY EL VALLE CABRERA RAMOS, acudió a la Oficina de Catastro del Municipio Bermúdez, para tramitar la compra del terreno donde se encuentra construida la casa Nº 34, ubicada en Calle Urica de la ciudad de Carúpano, por cuanto posee un Titulo de Construcción, el cual anexó marcado “R”, del que se desprenden los siguiente hechos falsos: que el ciudadano JESÚS ALQUÍMEDES SISCO ESPINOZA, construyó por cuenta y orden de la ciudadana NELSY DE VALLE CABRERA RAMOS, una casa ubicada en la Calle Urica Nº 34, que también es falso que haya gastado en esa casa la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES, (Bs. 120.000,00); la ciudadana NELSY DEL VALLE CABRERA RAMOS, menciona al ciudadano JESÚS ALQUÍMEDES SISCO ESPINOZA, como un constructor ordinario, mención esta que es falsa por cuanto en realidad hizo vida marital con él ya que es el padre de su hijo JESÚS ANTONIO SISCO CABRERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.741.188, tal y como se desprende del anexó que agregó “S”, extraído de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, que por otro lado los linderos que aparecen en este Título de Construcción son los mismos que aparecen en documentos que anexó marcados con “A, B, C, D, G, H, I”, es decir: NORTE: Su fondo, SUR: Su frente con la Calle Urica, ESTE: Con casa de Isidro Moreno (Cuyo padre se llamó Pedro Moreno Regnault), y OESTE: Con propiedad que es o fue de la familia Viña (Feliciano Viña); que dicho Titulo de Construcción, fue presentado para su Registro por la ciudadana NELSY DEL VALLE CABRERA RAMOS, ante el Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y en fecha 28 de Diciembre del 2.011, quedó inscrito bajo el Nº 43, Folio 262 del Tomo 14 del Protocolo de Transcripción del año 2014, el cual agrego en Copia Certificada de marcado “R”.
Fundamentó la demanda invocando los artículos 547, 549, 796, 1281, 1342 y 1360 del Código Civil.
Que es evidente que los demandados actuando de mala fe, con mala intención, con alevosía, valiéndose de artimañas y medios dolosos y fraudulentos han pretendido simular un hecho totalmente falso, pues el momento en que logran Registrar ese Título de Construcción, ya existía una casa ubicada en la Calle Urica, identificada con el Nº 34, que es evidente que la ciudadana NELSY DEL VALLE CABRERA RAMOS, y el ciudadano JESÚS ALQUÍMEDES SISCO ESPINOZA, saben que esa casa perteneció a su difunta madre y que le pertenece a ella y sus hermanos por herencia, que saben que es falso que hayan construido una casa en Calle Urica y la hayan identificado con el Nº 34, ya que de los hechos narrados y debidamente documentados se evidencia que fue el con la ayuda de sus hermanos el que hizo mejoras y construyó esa casa, que la ciudadana NELSY DEL VALLE CABRERA, lo sabe y que así ha quedado establecido que ocupa la casa en calidad de comodataria desde el año 1.999, que igualmente sabe que en varias oportunidades se han hecho los trámites para que ella les compre la casa, que el Titulo de Construcción Protocolizado ante el Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 28 de Diciembre de 2.011, inscrito bajo el Nº 43, Folio 262 del Tomo 14 del Protocolo de Transcripción del año 2.011, debe ser declarado Nulo, que constituye sin lugar a dudas una Simulación y que la ciudadana NELSY CABRERA, intenta acreditarse la condición de propietaria, con los derechos que tal carácter le otorgaría en perjuicio de los verdaderos propietarios.
Que por lo antes expuesto es que en su condición de heredero demanda a la ciudadana NELSY DEL VALLE CABRERA RAMOS, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.949.190, domiciliada en Calle Urica, Casa Nº 34, Parroquia Santa Rosa de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre y al ciudadano JESÚS ALQUÍMEDES SISCO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.761.711, domiciliado en la Avenida Principal de San Martín, casa Sin Número de Portón Blanco, Parroquia Santa Rosa de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre; para que convengan en que son falsos los hechos declarados por ambos en el Documento Protocolizado ante el Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y en fecha 28 de Diciembre de 2.011, inscrito bajo el Nº 43, Folio 262 del Tomo 14 del Protocolo de Transcripción del año 2.014, el cual anexó marcado “S”, que ese documento fue hecho en forma fraudulenta y en consecuencia sea declarado nulo, y de no convenir en ello los demandados, que así sea declarado por este Tribunal y condenados a pagar las costas del juicio.
Que conformidad con lo establecido en el artículo 38 de Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL, TRESCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 592.317,98) equivalentes a Cuatro Mil Seiscientas Sesenta y Tres coma Noventa y Dos Unidades Tributarias (4.663,92 U.T.), monto este que se corresponde con el Justo Valor del Inmueble determinado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en fecha 24 de Febrero de 2.014.
Solicitó que la citación de la ciudadana NELSY DEL VALLE CABRERA RAMOS y del ciudadano JESÚS ALQUÍMEDES SISCO ESPINOZA, ya identificados se practicara en la Calle Urica Nº 34, de la ciudad de Carúpano Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y en la Avenida Principal de San Martín, Carúpano, Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, respectivamente.
De conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil indicó su domicilio Procesal en Calle Úrica Nº 30, de la ciudad de Carúpano, Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Igualmente consignó conjuntamente con el libelo de la demanda documentos Poderes Autenticados por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 13 de Mayo de 2002, anotado bajo el Nº 66, Tomo 79 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el Primero en lo que se refiere a su hermano HENRY OSMAN ROJAS, y el Segundo Autenticado por ante la Notaría Pública de Punta de Mata Municipio Ezequiel Zamora en fecha 03 de Mayo de 2002, anotado bajo el Nº 66, Tomo 14 de los Libros que se llevan en esa Notaría, en lo que respecta a sus hermanos GERMÁN ANTONIO, WILFREDO JOSÉ, CARMEN ESMERIS, WILMEN ALEXI ROJAS y YADARI SOLISBELLA BELLORÍN ROJAS, los cuales anexó en marcados “A” y “B”, respectivamente. (folios 11 al 14).
Admitida la demanda por auto de fecha 07 de Noviembre de 2.014, se ordenó la citación de los demandados ciudadanos NELSY DEL VALLE CABRERA RAMOS y JESÚS ALQUÍMEDES SISCO ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 4.949.190 y 3.761.711, respectivamente, la cual se practicaron en fecha 14 de Noviembre de 2.014, tal como consta de los Folios 64 al 67 del expediente.
En fecha 12 de Diciembre de 2.014, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos NELSY DEL VALLE CABRERA RAMOS y JESÚS ALQUÍMEDES SISCO ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 4.949.190 y 3.761.711, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio HÉCTOR VELÁSQUEZ MÁRQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 38.141, y otorgaron poder al mencionado abogado. (folios 70 y 71).
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, compareció el abogado en ejercicio HÉCTOR VELÁSQUEZ MÁRQUEZ, en su carácter de acreditado en autos y presento escrito donde opuso la cuestión previa dispuesta en los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad de Subsanar las Cuestiones Previas Propuesta, compareció el demandante asistido de abogado y presentó escrito donde expone: que en virtud de que la parte demandada consignó escrito promoviendo Cuestiones Previas relacionadas con los Ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, procede a subsanar voluntariamente tal denuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil y en los siguientes términos: la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la subsanó voluntariamente suprimiendo los poderes consignados, y propone la demanda en nombre propio por ser coheredero, copropietario y por tener un interés directo en el asunto debatido, que en cuanto a la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, invoca la Sentencia Nº-00821 de la Sala Político Administrativa del 14 de Julio de 2004, Ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, expediente Nº 2003-0680.
Que la presente demanda ha sido redactada con suficiente claridad, que se está en presencia de una comodataria que dice haber efectuado unas mejoras en la casa que habita gratuitamente desde hace muchos años, que se cree propietaria de la casa y dice haberla construido, que ciertamente ha efectuado mejoras pero esas mejoras por la naturaleza propia del Contrato de Comodato quedan en beneficio del propietario y de la casa, que ésta comodataria con mala fé y mala intensión ha pretendido comprar el terreno Municipal sobre la que está construida dicha casa, que existe un doble Registro de una misma propiedad la cual tiene una tradición que data del año 1939; que existe la documentación suficiente para demostrar que el demandante junto con sus hermanos es propietario de la casa y la demandada comodataria ha tenido la oportunidad y ha querido comprar la casa en cuestión, que existe un Procedimiento Administrativo en el que estuvo de acuerdo en comprar nuevamente la casa, pero aún así ha Registrado un Título de Construcción, cuya nulidad solicitó.
Que de esa manera corrige los defectos denunciados y subsana voluntariamente las Cuestiones Previas planteadas por la parte demandada.
En fecha 15 de Enero de 2.015, estando dentro la oportunidad legal correspondiente para contestar la demanda, compareció el Apoderado Judicial del demandado el abogado en ejercicio HÉCTOR VELÁSQUEZ MÁRQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 38.141, y presentó escrito de contestación a la demanda donde negó rechazó contradijo que la ciudadana PETRA LIBRADA ROJAS AGUILERA, haya adquirido una casa ubicada en la calle Úrica N° 34, de esta ciudad de Carúpano, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, alinderada de la siguiente manera: Norte: su fondo correspondiente, Sur: con la Calle Úrica, Este: Con casa de Pedro Regnault, y Oeste: Con casa de Feliciano Díaz; y que la citada ciudadana hay vivido en dicha casa hasta su muerte.
Negó, rechazó y contradijo que sus representados hayan celebrado contrato de arrendamiento por una casa de habitación ubicada en la Calle Úrica N° 34, de esta ciudad de Carúpano, Parroquia Santa Rosa de esta ciudad y que cancelara la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00) mensuales, por concepto de canon de arrendamiento.
Que es falso que el ciudadano SALVADOR ROJAS, parte actora en el presente juicio haya efectuado mejoras o construcciones en la referida casa, las cueles consistieron en la reconstrucción de la casa que dice haberle dejado su difunta madre, a la cual se refiere el documento Autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, anotado bajo el N° 131, Tomo 20, de fecha 10 de Junio de 1.997, el cual impugnó.
Que no es cierto que el demandante ciudadano SALVADOR ROJAS haya efectuado o reconstruido una casa con bloques de cemento, techa de placa de tabelones y asbesto, piso de cemento, constante de un porche, una sala, un pasillo, tres habitaciones destinadas a dormitorios, una habitación destinada a oficina, un baño, una cocina, tres ventanas, rejas de hierro puerta principal fabricada en chapa entamborada, etc.
Que reconoce y es cierto que en fecha 23 de Abril de 1.999, por documento Autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, anotado bajo el N° 84, Tomo 13, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina, celebró contrato de promesa bilateral de compra venta con el ciudadano SALVADO ROJAS, que es allí donde se inicia una relación jurídica traumática.
Que es cierto que hubo un juicio donde se demando el cumplimiento de la opción de compra venta, desafortunadamente para sus representados la misma fue declarada sin lugar, que de haber existido la construcción que hoy existe en ese lote de terreno, como o en que momento el demandante realizo mejoras a las cuales se refiere en el documento que aquí impugna, que si su representada la ciudadana NELSY CABRERA RAMOS, habita como el demandante indica en el texto de la demanda desde el Primero de Enero del año 1.997, sin embargo manifiesta que las mejoras las efectúa en el mismo año de 1.997, es decir que ya su representada vivía en dicha casa, que tal modo miente el demandante en el sentido de que la casa la adquirió la madre y el la reconstruyo, por cuanto es materialmente imposible, reconstruir lo que nunca ha existido, que lo cierto del caso es que en varias oportunidades canceló el precio de las bienhechurías que allí existían al ciudadano SALVADOR ROJAS, y el lo afirma en su escrito de subsanación a la demanda, cuando afirma que nuevamente se le compra la casa.
Que en fecha 28 de Diciembre del año 2.011, se Protocolizo un documento por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, anotado bajo el N° 43, folios 262, Tomo 14, del Protocolo de Transcripción del año 2.011, contentivo del Título de Construcción, en el cual el ciudadano JESÚS ALQUÍMEDES SISCO ESPINOZA, parte demandada en este juicio, manifiesta haber construido como efectivamente lo hizo, por cuanto esta es y ha sido su profesión la de constructor, no teniendo nada de particular que haya sido esposo para la época y el padre de los hijos de su representada.
Que su representada además adquirió de la Municipalidad el terreno donde se encuentra enclavada su casa de habitación, porque evidentemente es de su propiedad, no solo porque la haya construido sino porque ha pagado al demandante el precio de las bienhechurías que allí existieron.
Que en el ánimo de su representada la ciudadana NELSY DEL VALLE CABRERA RAMOS, hay la posibilidad de cancelar a los coherederos del demandante una cantidad razonablemente justa por los derechos que pudieran tener sobre las bienhechurías existentes al inicio de la relación, pero es imposible que se le pretenda cobrar una cantidad de dinero por la totalidad del inmueble, cuando la construcción que allí existe fue verdaderamente construida por su mandante JESÚS ALQUÍMEDES SISCO ESPINOZA, por cuenta y orden de la ciudadana NELSY DEL VALLE CABRERA.
Que el demandante narra otros tantos hechos que sin restarle importancia consideró que no van al caso concreto, por cuanto del texto de la demanda y en lo que respecta al derecho invocado y el petitorio el demandante confunde muchos términos, que no hay claridad en lo que solicita al Tribunal, al afirmar el demandante que los demandaos actuaron de mala fe, con mala intención, con alevosía, valiéndose de artimañas, medios dolosos y fraudulentos pretendiendo simular un hecho totalmente falso y que por ello el Titulo de Construcción Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público Del Municipio Bermúdez Del Estado Sucre, anotado bajo el N° 43, Folio 262, Tomo 14, del Protocolo de Transcripción del año 2.011, debe ser declarado nulo constituye sin lugar a dudas una simulación.
Que de lo transcrito por el demandante en su libelo observa que señaló muchos conceptos como el dolo, establecido en el artículo 1154 del Código Civil, y que el demandante no señaló de forma particular, cual es el hecho doloso que existe entre los contratantes, cuales son los contratantes, cual es la voluntad deliberada maliciosa de engañar, cuales son las artimañas, el fraude, la mala fe, la mala intención y la alevosía, efectuadas al momento de Registrar el llamado Titulo de Construcción.
Que el demandante solicitó que el documento se declara nulo, por constituir una simulación y señala que en su condición de heredero demanda a la ciudadana NELSY DEL VALLE CABRERA RAMOS y al ciudadano JESÚS ALQUÍMEDES SISCO ESPINOZA, para que convengan en que son falso los hechos declarados por ambos en el documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, anotado bajo el N° 43, Folio 262, Tomo 14, del Protocolo de Transcripción del año 2.011 y que ese documento fue hecho en forma fraudulenta y en consecuencia sea declarado nulo y de no convenir en ello los demandados que así sea declarado por este Tribunal y condenados a pagar las costas del juicio.
Que como ya señaló anteriormente su mandante la ciudadana NELSY DEL VALLE CABRERA RAMOS, fue quien le ordenó al ciudadano JESÚS ALQUÍMEDES SISCO ESPINOZA, que construyera una casa ubicada en la Calle Urica N° 34, de esta ciudad de Carúpano, este hecho quedo además probado con el Registro del documento del cual se pide su nulidad y al cual se ha hecho referencia en este escrito como el Titulo de Construcción, el mismo fue redactado por un profesional del derecho y se cumplieron los tramites necesarios para su Registro, incluyendo la intervención del la Dirección de Catastro del Municipio Bermúdez que autorizo el Registro a la Oficina de Registro de este Municipio, que de haberse actuado como lo indica el demandante de mala fe, con mala intención, con alevosía, valiéndose de artimañas, medios dolosos y fraudulentos simulando un hecho totalmente falso, limitándose a señalar que se actuó de esa manera pero no detalla los hechos, que el demandante se atribuye la construcción de una casa y su mandante afirma lo mismo, que pudiera su representada afirmar lo mismo con respecto al demandante.
Que es evidente que el actor no señala ninguna de las causales contenidas en los supuestos de hecho que indica el artículo 1380 del Código Civil, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1382 de mismo Código, la presente demanda debe ser declarada Sin Lugar y así lo solicitó formalmente.
En fecha 27 de Enero de 2.015, compareció por ante este Tribunal el ciudadano SALVADOR ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.913.888, asistido por el abogado en ejercicio EDUARDO JOSÉ GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.945, y otorgó poder al mencionado abogado. (folios 89 y Vto.).
En la oportunidad legal para promover pruebas en el presente juicio, solo la parte demandada hizo uso de ese derecho, presentando su respectivo escritos y anexos. (folios 92 al 100).
Vencido el lapso probatorio en el presente juicio, este Tribunal fijó la causa para los Informes. (folio 127).
Siendo la oportunidad legal fijada para los Informes, las partes no hicieron uso de ese derecho, y se fijó la causa para Sentencia. (folios 128 al 129).
En este estado, este Tribunal para decidir previamente observa:
PUNTO PREVIO: En la presente causa, la demanda fue intentada por el ciudadano SALVADOR ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.913.888, quien actúa en el presente proceso en su propio nombre y como Apoderado de los ciudadanos GERMAN ANTONIO, WILFREDO JOSÉ, CARMEN ESMERIS, WILMEN ALEXI ROJAS y YADARI SOLISBELLA BELLORIN ROJAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-4.334.927. V-4.715.184, V-4.715.185, V-8.352.808, V-8.377.166, V-3.699.548, respectivamente, ahora bien, en la oportunidad de contestar la demanda en el presente Juicio, la parte demandada, opuso la Cuestión Previa contemplada en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y el actor en su oportunidad procesal correspondiente procedió a subsanar voluntariamente la Cuestión Previa Opuesta, (folio 75 al 77), y para ello suprimió al resto de los demandantes que le habían otorgado Poder, quedando como único demandante actuando en su propio nombre y representación.
En este sentido, tenemos que la alegada Cuestión Previa contemplada en el Ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, la primera de las causas, que fue la alegada por la parte demandada, es la de no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, solo podrán ejercer poderes en Juicio, quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.
Así, la capacidad necesaria para ejercer poderes en Juicio a que se refiere la mencionada disposición, es la denominada capacidad de Postulación, esto es la capacidad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia Jurídica, en calidad de representantes o asistentes de la parte, que es una capacidad meramente profesional y técnica que corresponde exclusivamente los abogados.
La oposición de esta Cuestión Previa le es concedida al demandado para controlar el mismo presupuesto procesal que protege la referida a la capacidad procesal del representante Judicial en ejerció de lo que se denomina ius postulandi o derecho de postulación.
Así las cosas, tenemos que una vez opuesta la Cuestión Previa antes mencionada de acuerdo al texto del artículo 350 eiusdem, el demandante podrá corregir el vicio procesal observado por el demandado, mediante la comparecencia del representante legitimo del actor o del apoderado debidamente constituido o ratificado en autos el poder conferido y los actos realizados por el poder defectuoso.
De manera que el actor en vez de proceder a subsanar la Cuestión Previa opuesta de esta manera, presentó un escrito de subsanación excluyendo a los comuneros que le habían otorgado Poder, quedando el ciudadano SALVADOR ROJAS, como único actor.
Sobre la legitimatio ad causam la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 06 de Febrero de 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. José Delgado Ocando, señaló que es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar, así, la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria y en este sentido la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido, es decir, que sea procedente la sentencia de fondo.
Sobre la legitimación, ha señalado la misma Sala, que debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio como titular de la acción en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el Órgano Jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.
En el presente caso tenemos que el ciudadano SALVADOR ROJAS, conjuntamente con sus hermanos, ciudadanos HENRY OSMAN, GERMAN ANTONIO, WILFREDO JOSÉ, CARMEN ESMERIS, WILMEN ALEXI ROJAS y YADARI SOLISBELLA BELLORIN ROJAS, son hijos de la ciudadana PETRA LIBRADA ROJAS AGUILERA, quien falleció el 07 de Diciembre de 1.995, quien en vida era propietaria del inmueble constituido por una casa enclavada en terreno Municipal y ubicada en la Calle Urica, N° 34, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, que mide Ocho metros (8,oo mts.), de frente por Treinta y Tres (33,00 mts.), de fondo y alinderado así: Norte: Su fondo correspondiente; Sur: Que es su frente, con Calle Urica, Este: Con casa que es o fue de Pedro M. Regnault, y Oeste: Con casa que es o fue de Feliciano Viña; siendo los antes señalados los herederos de la ciudadana PETRA LIBRADA ROJAS AGUILERA, antes nombrada.
Sobre este particular el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.

La norma transcrita contempla el llamado litisconsorcio activo necesario o forzoso, el cual se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos; en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces deben operar frente a todos sus integrantes y por lo tanto al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás, y así ha sido señalado por el autor Rengel Romberg.
En el presente caso, nos encontramos frente a un litisconsorcio activo necesario, ya que el bien objeto de la controversia pertenecen en copropiedad o comunidad a los herederos de la causante PETRA LIBRADA ROJAS AGUILERA, es decir, son los ciudadanos HENRY OSMAN, GERMAN ANTONIO, WILFREDO JOSÉ, CARMEN ESMERIS, WILMEN ALEXI ROJAS y YADARI SOLISBELLA BELLORIN ROJAS, quienes deben demandar conjuntamente ya que se encuentran en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, y esta relación jurídica litigiosa debe ser decidida de modo uniforme para todos los litisconsortes o herederos.
Así, ante la existencia de un litisconsorcio activo necesario, no estando integrada jurídicamente la parte actora por todos los legítimos herederos de la causante PETRA LIBRADA ROJAS AGUILERA, la parte actora pudo haber actuado en su propio nombre y en representación de los demás comuneros para intentar la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y al no haber intentado la demanda así, sino el exclusivamente como fue señalado al Subsanar la Cuestión Previa Opuesta, es forzoso señalar que no se encuentra debidamente conformado el litisconsorcio activo necesario, lo que trae como consecuencia una falta de cualidad e interés del actor para intentar y sostener el presente juicio. Así se decide.
Por todos los razonamiento anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por autoridad de la Ley, Declara la Falta de Cualidad e Interés del actor para intentar y sostener el presente juicio, en virtud de lo cual es inoficioso pronunciarse sobre el fondo de la controversia y en consecuencia INADMISIBLE la demanda que por NULIDAD DE DOCUMENTO intentara la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA MONTAÑO contra los ciudadanos NELSY DEL VALLE CABRERA RAMOS y JESÚS ALQUÍMEDES SISCO ESPINOZA, todos plenamente identificadas en autos.
La Juez,
La Secretaria,
Abg. Susana García de Malavé.-
Abg. Francis Vargas Campos.-
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 de la tarde.-
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.-
Exp. Nº 17.273.-
SGDM/Fvc/ecm.-