REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 03 de Julio de 2.015.-
205º y 156º.-
Exp. N° 14.028.-
DEMANDANTE: AMBROSIO GALLARDO LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 5.873.801; en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana ROSA SÁNCHEZ DE MARTÍ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédulas de Identidad N° 1.894.062.
APODERADO: NO OTORGÓ.
DOMICILIO PROCESAL: Edificio Fundabermúdez, piso 2, Oficina 6, calle Independencia, Carúpano, Estado Sucre.
DEMANDADOS: MARTHA EUGENIA DE IBARRA y JOSÉ RAFAEL IBARRA NIÑO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 14.291.084 y 6.198.055, respectivamente.
APODERADO: MARCO ANTONIO DETTIN CABRERA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.463.
DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYÓ.
MOTIVO: INTIMACIÓN AL PAGO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y evidenciándose de las mismas que este Tribunal Incurrió en un error material e involuntario no imputable a las partes en la Sentencia definitiva dictada por este Tribunal de fecha 30 de Junio de 2.015, en la presente causa, y por cuanto el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone:
<< Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. >>
Y en este sentido siendo la corrección de una Sentencia Definitiva mediante su aclaración o ampliación prevista en el aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, una excepción al principio de la irrevocabilidad e intangibilidad del fallo consagrado en el encabezamiento de la misma norma tiende como ella misma preceptúa a subsanar los errores materiales, dudas u omisiones que aparecen manifiestos en el dictamen judicial.
Así la posibilidad de Reforma o Revocatoria de la decisión está vedada al Juez y las misma se concibe como una garantía accesoria a la seguridad Jurídica, sin embargo el legislador ha admitido circunstancias excepcionales en las cuales se abre cierto margen de permisibilidad para la revisión de sentencias por el mismo Juez que las hubiera dictado como es el caso de la aclaratoria, la justificación de ésta excepcionalidad radica en que la misma no afecta la incolumidad de la seguridad jurídica, si no que, por el contrario, coadyuva a una eficaz ejecución de la decisión, sobre todo en casos de posible generación de dudas o confusiones, estas correcciones que le son permitidas al Juez, versan sobre puntos que define la norma en cuestión, tales son: 1) Aclaratoria sobre puntos dudosos. 2) Corrección de omisiones. 3) Rectificaciones de errores de copias, referencias o cálculos numéricos, que aparecieran de manifiesto en la misma sentencia. 4) Dictamen de ampliaciones.
De manera que, al expresar la Sentencia de fecha 30 de Junio de 2.015, en el encabezamiento al demandante cono AMBROSIO GALLARDO LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 5.873.801; omitiendo que el mencionado ciudadano actúa en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana ROSA SÁNCHEZ DE MARTÍ, titular de la Cédulas de Identidad N° 1.894.062, es por lo que este Juzgado ordena la Corrección de la Omisión en la Sentencia Interlocutoria a que anteriormente se hace referencia.
En tal sentido, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena la corrección del Encabezamiento de la Sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 30 de Junio de 2015, en el sentido que donde aparece la identificación del demandante como AMBROSIO GALLARDO LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 5.873.801, debe decir lo siguiente: AMBROSIO GALLARDO LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 5.873.801; en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana ROSA SÁNCHEZ DE MARTÍ, titular de la Cédulas de Identidad N° 1.894.062; que es lo correcto. Así se Decide.
Téngase la presente como complemento de la Sentencia Definitiva dictada en fecha 30 de Junio del 2.015. Cúmplase lo ordenado.
La Juez,
La Secretaría,
Abg. Susana García de Malavé.-
Abg. Francis Vargas Campos.-
SGDM/Fvc/ecm.-
Exp. Nº 14.028.-
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