REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 03 de Julio de 2.015.-
205º y 156º.-
Exp. N° 12.546.-
DEMANDANTES: HUMBERTO RAFAEL GARCÍA VALIENTE, FÉLIX MANUEL ARTEAGA CASTILLO, PABLO ERASMO NÚÑEZ, ALEXANDER GRAND ARAY, JOSÉ CARMELO GONZÁLEZ, EDILIO ISAIAS HERMAN, LUZ ELENA GAMES DE ARTEAGA, JOSÉ GREGORIO COELLO SALAZAR, JAIRO JAVIER FERNÁNDEZ GIL, DAVID ARMANDO GONCALVE, ALEXIS NUÑEZ, OLGA CUEVA, JUAN LOVERA, JOSÉ PALENCIA, MIRIAM HERNADEZ REGULO QUINTERO, ALI GRAND, JOSÉ MARIA GONCALVE, y HÉCTOR TOVAR LAYA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 9.655.946, 8.823.193, 5.454.437, 8.596.778, 12.289.792, 3.395.709, 8.823.913, 8.593.620, 12.608.451, 8.023.252, 5.278.199, 7.252.137, 3.302.659, 7.161.315, 8.099.569, 683.580, 1.419.540, 7.220.384, y 4.392.814, respectivamente.

APODERADOS: RAMÓN JOSÉ MARÍN, JAQUELINE MARÍN y JOSÉ ALEJANDRO ALCALÁ, inscritos en el inpreabogado los Nros: 63.397, 47.312 y 64.251, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Juncal, piso 2, Oficina N° 6, del Edificio De Sario Boragini de esta ciudad de Carúpano del Estado Sucre.

DEMANDADO: WILFREDO BLANCO ROSALES, titular de la Cédula de Identidad N° 7.175.125, en su carácter de Presidente del Consejo de Administración de la Asociación Cooperativa de Transporte “AEROLÍNEA DE ARAGUA, R.L.”.

APODERADOS: DAISY C. LÓPEZ, ANAIS C. MARCANO GUEVARA y RAUL ABREU, inscritos en el Inpreabogado los Nros: 30.438 72.512, y 87.017, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYÓ.

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y evidenciándose de las mismas que este Tribunal Incurrió en un error material e involuntario no imputable a las partes en la Sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal de fecha 22 de Junio de 2.015, en la presente causa, y por cuanto el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone:

<< Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. >>

Y en este sentido siendo la corrección de una Sentencia Interlocutoria mediante su aclaración o ampliación prevista en el aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, una excepción al principio de la irrevocabilidad e intangibilidad del fallo consagrado en el encabezamiento de la misma norma tiende como ella misma preceptúa a subsanar los errores materiales, dudas u omisiones que aparecen manifiestos en el dictamen judicial.
Así la posibilidad de Reforma o Revocatoria de la decisión está vedada al Juez y las misma se concibe como una garantía accesoria a la seguridad Jurídica, sin embargo el legislador ha admitido circunstancias excepcionales en las cuales se abre cierto margen de permisibilidad para la revisión de sentencias por el mismo Juez que las hubiera dictado como es el caso de la aclaratoria, la justificación de ésta excepcionalidad radica en que la misma no afecta la incolumidad de la seguridad jurídica, si no que, por el contrario, coadyuva a una eficaz ejecución de la decisión, sobre todo en casos de posible generación de dudas o confusiones, estas correcciones que le son permitidas al Juez, versan sobre puntos que define la norma en cuestión, tales son: 1) Aclaratoria sobre puntos dudosos. 2) Corrección de omisiones. 3) Rectificaciones de errores de copias, referencias o cálculos numéricos, que aparecieran de manifiesto en la misma sentencia. 4) Dictamen de ampliaciones.
De manera que, al expresar la sentencia de fecha 22 de Junio de 2.015, en su dispositivo, que se declaraba Incompetente por la Cuantía para conocer y decidir la presente causa, siendo esto incorrecto, por cuanto el conocimiento de de la causa corresponde a los Tribunales de Municipio, independientemente de la Cuantía del asunto, en virtud de lo cual es procedente la corrección de la sentencia dictada.
Por todo lo ante expuesto este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena la corrección de la sentencia de fecha 22 de Junio de 2.015 en el sentido que donde se Transcribió que: “se declara Incompetente por la Cuantía para conocer y decidir la presente causa, y declara competente a cualquier Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, donde se ordena remitir el presente expediente en su oportunidad legal correspondiente”; debe decir lo siguiente: “se declara Incompetente para conocer y decidir la presente causa, y declara competente a cualquier Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, donde se ordena remitir el presente expediente en su oportunidad legal correspondiente”; que es lo correcto. Tómese la presente aclaratoria como complemento de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 22 de Junio de 2.015 en el presente Juicio. Así se Decide. Cúmplase lo ordenado.
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.-
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.-
SGDM/Fvc/ecm.-
Exp. N° 12.546.-