REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 16.961.

DEMANDANTE: MOISES DEL JESÚS MNAUER MELIAN,
Titular de la Cédula de Identidad N°
16.324.601.

APODERADO (S): Abog. GUALBERTO SANTIAGO RÍOS Y
PEDRO MARÍN MATA, inscritos en el
Inpreabogado bajo los N° 6.746 y 489
Respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio Saladino, Primer Piso, Oficina 06, calle
Acosta cruce con Independencia de ésta ciudad de
Carúpano Estado Sucre.

DEMANDADO: IVÁN JESÚS MATA RAMOS, titular de la
Cédula de Identidad N° 1.386.416.

APODERADO (S): RODRÍGO JOSÉ HERNÁNDEZ, LUIS
RODRÍGUEZ SALAZAR, JUAN CHIRINO
COLINA Y MAGDONY LEÓN ARAYAN,
Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros:
146.858, 146.981, 37.028 y 47.119 respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida Universitaria, Sector El Mangle, Edificio
Clínica Bello Monte, Carúpano Estado Sucre.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA (FUERA DEL LAPSO).


Se inicia la presente causa en fecha 15 de Febrero del 2.012, por libelo presentado por los abogados GUALBERTO SANTIAGO RÍOS y PEDRO MARÍN MATA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 6.746 y 489 respectivamente, en sus caracteres de Apoderados Judiciales del ciudadano MOISÉS DEL JESÚS MNAUER MELÍAN, Venezolano, mayor de edad, casado, médico, titular de la Cédula de Identidad N° 16.324.601, tal como consta de Poder Autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Bermúdez, marcado con la letra “A”, contentiva de la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, contra el ciudadano IVAN JESÚS MATA RAMOS y en el libelo de demanda exponen:
Que en fecha 22 de Febrero del 2.011, el ciudadano IVAN JESÚS MATA RAMOS, presentó por ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano, una querella en contra de su representado, por la comisión de los delitos de difamación e injuria, tipificado en los artículos 442 y 44 del Código Penal y a la cuál se le asignó el N° RP-11-P-2011-000510.
Que por auto de fecha 28 de Febrero de 2.011, el Juzgado Primero de Juicio, admitió la acusación privada, propuesta por el ciudadano IVÁN JESÚS MATA RAMOS y ordenó la citación del acusado MOISES DEL JESÚS MNAUER MELIÁN, quién realizó actuaciones en el expediente y quedó notificado y designó como abogados de su confianza a los abogados PETRA DEYANIRA MÁRQUEZ y ANTONIO JOSÉ BERMÚDEZ MATA, los cuáles se juramentaron el 20 de Mayo del 2.011, y que en fecha 24 de Mayo de 2.011, el Tribunal Primero de Juicio fijó la audiencia especial de conciliación para el 21 de Junio de ese mismo año, a la cuál no asistió el acusador IVAN JESÚS MATA RAMOS y por Sentencia de fecha 18 de Julio del 2.011, el Tribunal declaró el Desistimiento de la Acusación Privada, incoada en contra de su representado MOISES DEL JESÚS MNAUER MELIAN, por incomparecencia injustificada a la audiencia de conciliación y por falta de promoción de pruebas para sustentar la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta de la copia certificada del expediente RP-11-P-2011-000510, marcado con la letra “B”.
Que en el caso mencionado se incurrió en el delito de la calumnia tipificado en el artículo 240 del Código Penal, ya que el ciudadano IVAN JESÚS MATA RAMOS, sabía que su mandante era inocente de los delitos de difamación e injuria, prueba de ello fue el tácito desistimiento de su acción y que introdujo esa acusación con el fin de dañar el patrimonio moral de su mandante y el de su familia.
Que el ciudadano IVÁN JESÚS MATA RAMOS, cometió un ilícito civil que amerita el respectivo resarcimiento económico de los gastos en que incurrió su mandante para defenderse de la injusta e incierta acusación penal de que fue victima y que igualmente se le ocasionó un Daño Moral, ya que al seguirle un juicio penal a un profesional de la medicina, produjo en la sociedad las lógicas repercusiones de comentarios, chismes y hasta desprecio público y que todos esos hechos y circunstancias no ameritan prueba alguna por ser hechos notorios y hacen que una persona sufra con su familia de las consecuencias de tales actos como el cometido por el doctor IVAN JESÚS MATA RAMOS al acusar y llevar a los Tribunales Penales a su representado MOISES DEL JESÚS MNAUER MELIAN, dañando su prestigio personal y profesional y que lo anterior constituye un hecho ilícito que produce un Daño Moral como el que sufrió su mandante y que debe ser resarcido o reparado como lo dispone el artículo 1.196 de Código Civil.
Que su representado para enfrentar la acusación penal, contrató los servicios profesionales de los abogados ANTONIO BERMÚDEZ MATA, DEYANIRA MÁRQUEZ y MARÍA VÁSQUEZ, quienes cumplieron con sus deberes y cobraron sus honorarios profesionales, cuyas actuaciones aparecen reflejadas en el Expediente y que canceló al doctor ANTONIO BERMÚDEZ MATA, la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), según recibo entregado por dicho abogado marcado con la letra “C”.
Que en cuanto al Daño Moral, tomando en cuenta que su representado es un médico de reconocida solvencia moral y profesional, con un ejercicio de 24 años, lo estimaron en la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.0000.000,00), pero que lo dejan a criterio del Sentenciador.
Que por todas las razones expuestas y con fundamento en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, acudieron ante este Juzgado a demandar, como formalmente demandaron por DAÑOS Y PERJUICIOS al ciudadano IVAN JESÚS MATA RAMOS, Venezolano, mayor de edad, médico, titular de la Cédula de Identidad N° 1.386.416 y domiciliado en la Urbanización Miramontes, Calle Macarapana Touns House N° B-7A de ésta ciudad de Carúpano, para que convengan en pagar y pague, o en caso de negativa sea condenado por ello por el Tribunal a la suma de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.150.000,00), por los conceptos antes señalados, más las costas del presente caso.
Estimaron la acción en la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00).
Admitida la demanda por auto de fecha 27 de Febrero del 2.012, se ordenó la citación de la parte demandada, ciudadano IVÁN JESÚS MATA RAMOS, a los fines de que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda, la cuál se practicó de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta al folio 158 del expediente.
En fecha 28 de Marzo del 2.012, compareció el demandante ciudadano MOISES DEL JESÚS MNAUER, asistido de los abogados GUALBERTO RÍOS y PEDRO MARÍN MATA y presentó escrito en el cuál consignó Justificativo Judicial marcado con la letra “A”, asimismo solicitó se decretara Medidas Cautelares Innominadas de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de proveer sobre lo solicitado, en fecha 09 de Abril del 2.012, el Tribunal aperturó el Cuaderno de Medidas y ordenó a la parte demandante reunir los extremos exigidos en el artículo 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de Abril del 2.012, compareció la abogada MAGDONY LEÓN ARAYAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.119, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, tal como consta del Poder Notariado que anexó y corre inserto a los folios 182 al 185, y presentó escrito en el cuál solicitó la Inadmisibilidad de la acción propuesta, por inepta acumulación de pretensiones, y éste Tribunal por Sentencia Interlocutoria de fecha 21 de Mayo del 2.012, negó la Declaratoria de Inadmisibilidad de la demanda solicitada.
Estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda, en fecha 16 de Abril del 2.012, compareció la abogada MAGDONY LEÓN, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada y presentó escrito en el cuál ratificó en todos sus términos el escrito presentado en fecha 16 de Abril del 2.012, donde se plantearon los argumentos con relación a la inepta acumulación de pretensiones que contiene la demanda, ya que se pretende cobrar como Daños Materiales los honorarios profesionales de los abogados por actuaciones judiciales, siendo que estos son exigibles a la contraparte judicial, solamente en el supuesto que medie una condenatoria en costas y por el procedimiento de estimación e intimación de honorarios, previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, siendo incompatible dicho procedimiento con el Procedimiento de Indemnización por Daño Moral, que corresponde al procedimiento ordinario, lo que los hace inacumulables a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Que se puede evidenciar de una simple lectura del escrito libelar, que el accionante acumuló dos pretensiones prohibidas al reclamar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), que le canceló al Abogado ANTONIO BERMÚDEZ MATA, según recibo entregado por dicho abogado que anexó marcado “B”, en virtud de las actuaciones que aparecen reflejadas en el expediente que anexaron y el Daño Moral que lo estimaron en la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00).
Que el hecho ilícito previsto en el artículo 1185 del Código Civil, no puede ser la causa de esa obligación, porque el ejercicio de un derecho de interponer una causa penal, no constituye un hecho ilícito y que la obligación de pagar los honorarios de los abogados nace de la declaratoria judicial de la condenatoria en costas procesales, lo que constituye una sanción para el perdidoso en un proceso judicial, lo que no ocurrió en el presente caso.
Que el condenado en costas tiene derecho a exigir la retasa de los honorarios, conforme a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, por lo que el procedimiento a seguir es el especial señalado y no el ordinario civil, por lo que la pretensión no puede acumularse a una pretensión de Indemnización por Daño Moral, ya que resultan incompatibles los procedimientos, tal como lo expresa el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y señaló además las Sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de Febrero del 2.010, en el expediente N° AA20-C-2009-000527, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ y la Sentencia de fecha 18 de Agosto de 2.004, con Ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANTO, expediente N° 1618.
Que de conformidad con lo establecido en los artículos 78, 81, ordinal 3° y 341 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se declare inadmisible la demanda.
Que la pretensión del pago de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), por concepto de Honorarios Profesionales de Abogados, fueron cancelados por el demandante al abogado ANTONIO JOSÉ BERMÚDEZ, por haberlo asistido como su defensor en el proceso penal que cursó por ante el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, correspondiente a la acusación que por los delitos de difamación e injuria presentó su representado en contra del demandante identificada con el N° RP11-P-2011-000510, es infundada ya que carece de causalidad legal y que su representado no está obligado a cancelar el concepto reclamado, ya que se trata de honorarios profesionales de abogados por actuación judicial que fueron contratados por terceras personas, es decir, el demandante, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 1166 del Código Civil ni beneficia ni perjudica a su representado, ya que dicho contrato es ajeno a su persona.
Rechazó el monto de los citados honorarios, por no ajustarse a los parámetros establecidos en el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, ya que se trató de una única actuación en el proceso, donde simplemente se solicitó el desistimiento tácito de la acción, lo que no pudo haber sido declarado de oficio por el Juez .
Que a pesar que el actor fundamentó la acción en el Cobro de Daños y Perjuicios derivado del hecho ilícito, establecido en el artículo 1185 del Código Civil, el demandante no distinguió ni precisó que tipo de daño o perjuicio constituyen los honorarios de los abogados que reclama.
Que su representado incoó una acusación privada en contra del demandante, imputándole la comisión de los delitos de difamación e injuria tipificados por los artículos 442 y 444 del Código Penal y a la cuál se le asignó el N° RP11-P-2011-0000510, la cual fue debidamente admitida por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, fue debidamente admitido, que se efectuó la citación del demandante en su condición de acusado, nombró sus defensores, se convocó a la audiencia de conciliación y que su defendido no acudió a la misma, que se hizo nueva convocatoria y los abogados defensores del demandante solicitaron el desistimiento tácito de la acción, en virtud de que su defendido no había acudido a la primera, ni tampoco promovió pruebas, por lo que el Tribunal en decisión de fecha 18 de Julio del 2.011, acordó el desistimiento de la acusación privada.
Que el demandante se refirió como hecho generador de su derecho a la indemnización por Daño Moral, la acción penal incoada por su representado en su contra y la cuál fue declarada desistida tácitamente, catalogando la acción como la comisión de delito de Calumnia previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal y que se está en presencia de una acción civil derivada de un hecho punible y que para su procedencia se requiere de una existencia de una Sentencia Definitivamente firme que declare la responsabilidad penal de su representado por dicho delito, y que dicha Sentencia debe ser acompañada como instrumento fundamental de la demanda, tal como lo establece el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que no hizo y que por ende carece de fundamento tal afirmación.
Que la interposición de la acusación penal en contra del demandante, la cuál fue declarada desistida tácitamente por el Tribunal que conoció la misma, jamás puede entenderse como un hecho ilícito, ya que expresamente está concedida y autorizada en el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que constituyó el ejercicio de un derecho por parte de su representado y el ejercicio de un derecho no acarrea responsabilidad alguna, salvo en los casos de ejercicio abusivo del mismo y que para lo cuál se requiere una declaración judicial al respecto.
Que en la dispositiva de la decisión del desistimiento de la acusación privada, no se condenó en costas a su representado ni se estableció la actuación temeraria en el ejercicio de la acción ni tampoco se señaló la falsedad de los hechos acusados, por lo que no están llenos los extremos de Ley para el establecimiento de algún tipo de responsabilidad de su representado por el ejercicio de su derecho de acción y en consecuencia la reclamación planteada por el demandante debe ser declarada sin lugar y así lo solicitó.
Que con respecto a la Indemnización de Daños y Perjuicios derivadas del ejercicio de una acción judicial, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° RC-184 del 30 de Marzo de 2012, reiteró el criterio sostenido en Sentencia N° 493 del 10 de Julio de 2.007, caso Inversiones Alameda C.A, contra Inversiones Tovar Mata C.A y otra ratificada posteriormente en Sentencia N° 101 del 28 de Febrero de 2.008.
Que ese criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, precisó que la instauración de un juicio es un derecho que otorga el ordenamiento jurídico a los justiciables, con la finalidad de determinar la procedencia del derecho y realizar la justicia, por lo tanto no puede establecerse culpa o responsabilidad civil cuando se ejerce ese derecho sin abuso, aunque se acuse un daño, ya que el ejercicio de una acción judicial no constituye un hecho ilícito.
Con fundamento a lo expuesto, solicitó sea declarada la inadmisible la demanda incoada en contra de su representado IVAN JESÚS MATA RAMOS por el ciudadano MOISES JESÚS MNAUER MELIAN, por inepta acumulación y en el supuesto negado de su solicitud sea declarada sin lugar la demanda, cuya cuantía igualmente rechazó por imprecisión y carencia de fundamento, ya que se estableció como cuantía la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00), la cuál se razonó en los conceptos reclamados sobre cantidades que no asciende a esa suma.
En la oportunidad de promover pruebas en el presente juicio, ambas partes hicieron uso de ese derecho.
En la oportunidad de promover los Informes, solo la parte demandada hizo uso de ese derecho.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1) Copias certificadas del Expediente N° RP11-P-2011-000510, emanadas del Tribunal Primero de Juicio del Estado Sucre, Extensión Carúpano en virtud de la Querella por Difamación e Injuria intentada por el ciudadano IVAN JESÚS MATA RAMOS MELIÁN contra el ciudadano MOISES DE JESÚS MNAUER MELIAN, en la cuál el Tribunal Primero de Juicio en fecha 21 de Junio del año 2.011, dicto Sentencia en la cuál declaró el Desistimiento de la Acusación Privada por la presunta comisión de los delitos de Difamación e Injuria previsto en los artículos 442 y 444 del Código Penal, por comparecencia injustificada a la audiencia de conciliación y falta de promoción de pruebas para sustentar la acción privada, de conformidad con lo previsto en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 07 al 146).
Documento que se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Recibo emitido en fecha 20 de Junio del 2.011, por el ciudadano ANTONIO JOSÉ BERMÚDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.294.748, abogado en ejercicio, domiciliado en la Urbanización Augusto Malavé Villalba, bloque 5, piso 1, Apartamento 01-04, en el cuál hace constar que recibió la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), por concepto de Honorarios Profesionales, por servicios prestados al ciudadano MOISES DEL JESÚS MNAUER MELIAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.324.601, de profesión Médico Cirujano, ante el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en virtud de la querella interpuesta por el ciudadano IVAN JESÚS MATA RAMOS, en fecha 28 de Febrero del 2.011, por la presunta comisión de los delitos de Difamación e Injuria.
Recibos que se aprecia por haber sido ratificado en juicio a través de la prueba testimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1) Copias certificadas del Expediente N° RP11-P-2011-000510, emanadas del Tribunal Primero de Juicio del Estado Sucre, Extensión Carúpano en virtud de la Querella por Difamación e Injuria intentada por el ciudadano IVAN JESÚS MATA RAMOS MELIÁN contra el ciudadano MOISES DE JESÚS MNAUER MELIAN, en la cuál el Tribunal Primero de Juicio en fecha 21 de Junio del año 2.011, dicto Sentencia en la cuál declaró el Desistimiento de la Acusación Privada por la presunta comisión de los delitos de Difamación e Injuria previsto en los artículos 442 y 444 del Código Penal, por comparecencia injustificada a la audiencia de conciliación y falta de promoción de pruebas para sustentar la acción privada, de conformidad con lo previsto en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 07 al 146).
Documento que se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En este estado este Tribunal para decidir previamente observa:
En la presente causa el actor, pretende el pago de Daños y Perjuicios y Daño Moral, constituidos estos daños por el pago de los servicios profesionales realizados a los Abogados ANTONIO BERMÚDEZ y DEYANIRA MÁRQUEZ, para su defensa por la Querella que por Difamación e Injuria intentara el demandado ciudadano IVÁN JESÚS MATA RAMOS plenamente identificado en autos e igualmente por el Daño Moral que sufrió producto de esa Querella, señalando que al seguirle un juicio penal a un profesional de la medicina, produce en la sociedad las lógicas repercusiones de comentarios, chismes y hasta el desprecio público, que es obvio que un profesional universitario en una sociedad pequeña como la de Carúpano no puede caer en este tipo de situaciones, donde aparece como un delincuente puesto que se trata de un juicio y no todas las personas están en capacidad de diferenciar si se trata de un caso como el presente, o que es sencillamente un delincuente, ya que a su entender la creencia popular es que a los Tribunales Penales solo van los delincuentes, que todo esto ha dañado su prestigio personal y profesional.
En este sentido dispone el artículo 1185 del Código Civil.
< Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho>>

El artículo transcrito contiene la consagración del principio sobre el abuso de derecho, definido como el exceso en el uso de una facultad potestad o atribución cuando se ejerce con intención de dañar a otro.
En este caso, se trata de precisar cuando se ha hecho uso racional de un derecho, y cuando se ha abusado de ese mismo derecho, o como establece el mismo artículo cuando el ejercicio del derecho, excede los límites fijados por la buena fé o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho.
En este sentido tenemos que por el solo hecho de que se acuse o denuncie a una persona, no puede decirse que ha habido abuso de derecho, porque esto no es suficiente para comprobar que se incurrió en exceso, que se traspasaron los límites fijados por la buena fé, o del objeto en vista del cual fue conferido concepto que es diferente a error, excusable o censurable, ya que cuando se acude a la justicia, no solo se ejerce un derecho individual definido, reconocido por la Ley, sino que de cierta manera se cumple un fin social, procurar vivir en paz por el respeto y reconocimiento del derecho y la prevención y castigo de la delincuencia.
Sin embargo lo que ha dado origen a la presente demanda, es la Querella que por Difamación e Injuria intentada por el ciudadano IVAN MATA contra el ciudadano MOISÉS MNAUER MELIAN, la cual fue tramitada y por decisión de fecha 18 de Julio de 2.011, y declarada desistida la Acusación Privada incoada por el ciudadano IVAN MATA, por su incomparecencia injustificada a las audiencia de conciliación y la falta de promoción de pruebas para sustentar la acusación privada.
De manera, que si bien es cierto que no puede ser considerado como abuso de derecho, el acudir al Órgano Jurisdiccional para hacer valer un derecho, no es menos cierto, que no puede ser equiparado al caso de quien acude a Instancias Judiciales sin tener un derecho que ejercer o a reparar o sin interés para ejercerlo, como ha sucedido en el presente caso, ya que una vez intentada la Querella por difamación e injuria, se abandonó el trámite, con las consecuencias antes señaladas.
Las circunstancias antes señaladas hacen procedente a juicio de quien suscribe la acción intentada.
Comprobado como ha sido el hecho generador, pasa esta Instancia a fijar discrecionalmente el monto del Daño Moral a ser Indemnizado a la víctima, con fundamento en el criterio subjetivo de quien suscribe, ya que no se encuentra limitado por lo señalado en el libelo, ello a pesar de que el Daño Moral resulta humanamente irreparable, y que en ocasiones solo puede ser atenuado, ya que no hay medios para colocar las cosas al estado anterior de la persona que ha sido lesionada en sus afecciones.
Sobre la condena por Daño Moral, estando el Juez en la obligación de expresar las razones para fijar el monto de la Indemnización, así como el proceso lógico de establecer los hechos, calificarlos y llegar a través del examen a la aplicación del derecho, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del actor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los suficientes morales valorándolos pues todos no tienen la misma identidad para llegar a una indemnización razonable, equitativa y humanamente aceptable.
Así las cosas tenemos que el demandado IVAN JESÚS MATA RAMOS, acudió al procedimiento Penal a ventilar una Querella por Difamación e Injuria, contra el ciudadano MOISES DEL JESÚS MNAUER MELIAN, quien se desempeña como Médico en esta localidad, de manera que el ejercicio de sus funciones como profesional se encuentra desvinculada de ese ámbito, ajeno totalmente pues a ese proceso, Querella ésta que lo obligó a acudir a estos órganos, en cuyo caso, es cierto como lo señala el actor, que Carúpano es una población relativamente pequeña, donde el hecho que un Médico deba acudir a Tribunales con competencia Penal, le da una connotación al ejercicio de una profesión diferente a la del Abogado, y que esta circunstancia debe producir para quien no esta acostumbrado una afección en las esfera de los sentimientos que influye en estos, en razón de lo cual considera esta Instancia que la Indemnización por Daño Moral que debe acordar para ser razonable, equitativa y humanamente aceptable es la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00). Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS intentara el ciudadano MOISES DEL JESÚS MNAUER MELIAN contra el ciudadano IVÁN JESÚS MATA RAMOS, ambas partes plenamente identificadas en autos.
En consecuencia se condena a la parte demandada a cancelarle al actor la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,00), que comprende el monto cancelado por el actor para su defensa a los abogados ANTONIO BERMÚDEZ y DEYANIRA MÁRQUEZ, respectivamente, así como la cantidad condenada por Daño Moral.
Se condena en costa a la parte demandada ciudadano IVAN JESUS MATA RAMOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencido.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veinte (20) días del Mes de Julio del año Dos Mil Quince (2.015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez

Abg. Susana García de Malavé. La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 02:00 de la tarde.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.

SGDM/Fvc/dr.
Exp. N° 16.961.