LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N° 17.214

DEMANDANTE: RAICLA NIDIA MORENO DE
COMPAGNONE, titular de la Cédula de Identidad
N° 11.967.384.

APODERADO (S): Abgs. MARY CARMEN MALAVE y MIGUEL
JOSE MALAVE MOYA, inscritos en el
Inpreabogado bajo el N° 52.230 y 46.269.

DOMICILIO PROCESAL: Urbanización Guayacán de las Flores, Sector 01,
Vereda 37, casa N° 02, Municipio Bermúdez del
Estado Sucre.

DEMANDADO: MARIO DEL VALLE COMPAGNONE
BLANCO, titular de la Cédula Identidad N°
8.321.787.

APODERADO (S): No otorgó Poder.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Libertad cruce con Calle Bolívar, casa N° 203-
B, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez
del Estado Sucre.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA (DENTRO DEL LAPSO).

Visto sin informes de las partes.

En fecha 29 de Abril del 2.014, compareció la ciudadana RAICLA NIDIA MORENO DE COMAPGNONE, venezolana, mayor de edad, casada, T.S.U. en Mercadeo, titular de la Cédula de Identidad N° 11.967.384 y domiciliada en la Urbanización Guayacán de las Flores, Sector 01, Vereda 37, casa N° 02, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistida por la Abogada en ejercicio ciudadana MARY CARMEN MALAVE, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 52.230 y de este domicilio, y presentó por ante éste Tribunal formal demanda de DIVORCIO contra su cónyuge ciudadano MARIO BERNARDO COMPAGNONE BLANCO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, domiciliado en Calle Libertad cruce con Calle Bolívar, casa N° 203-B, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad N° 8.321.787 y en su libelo de demanda la demandante expuso:
Que en fecha Diecisiete (17) de Julio del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999) contrajo Matrimonio Civil, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con el ciudadano MARIO BERNARDO COMPAGNONE BLANCO, identificado anteriormente, tal como se evidencia del acta de matrimonio marcada con Letra “A”, la cual corre inserta a los folios 3,4 y 5 del Expediente.
Que una vez casados fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Guayacán de las Flores, Sector 01, Vereda 37, casa N° 02, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y el cual constituyó su último domicilio conyugal, en donde las relaciones conyugales se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales, pero es el caso que al cabo de un tiempo la conducta de su cónyuge fue cambiando de un momento para otro, llegándolo a insultar y maltratar moralmente y desatendiendo todas sus obligaciones.
Que durante varios años trató de soportar esa situación, pensando que la conducta de su cónyuge mejoraría, sin embargo a pesar de los múltiples esfuerzos realizados, la situación se fue agravando haciendo la vida en común muy difícil, hasta llegar al extremo de marcharse de la casa, manifestándole su cónyuge que se quería ir de su lado como efectivamente lo hizo en Diciembre del año 2.011, y desde entonces cada quien hace su vida por separado, visto el total abandono moral y físico en que se encontraba por cuanto su cónyuge abandonó el hogar y dejó de cumplir con los deberes que la Ley le impone inherentes al matrimonio, no obstante los esfuerzos realizados por él para que modificara su actitud.
Durante la unión conyugal no se procrearon hijos, ni se adquirieron bienes que liquidar.
Por todo lo anteriormente expuesto, es que acude ante este Tribunal para demandar en Divorcio a su cónyuge MARIO BERNARDO COMPAGNONE BLANCO, identificado anteriormente, fundamentando la acción en las Cláusulas Segunda y Tercera del Artículo 185 y 137 del Código Civil Venezolano.
Admitida la demanda por auto de fecha 29 de Abril del 2.014, se ordenó la citación del demandado ciudadano MARIO BERNARDO COMPAGNONE BLANCO, mediante compulsa y recibo, y por cuanto no se dio la respectiva citación, se libró Cartel de Citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Consignado el respectivo cartel a los autos, se designó Defensor Judicial, a la Abogada FRANCY YADIRA FARIAS DE GARCIA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 155.428, la cual compareció, acepto el cargo y prestó el juramento de Ley en fecha 17 de Octubre de 2.014, tal como consta al folio Treinta y Cuatro (34), y la notificación del ciudadano: Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, notificación que cursa al folio Treinta y Dos (32) del expediente.
En fecha 13 de Mayo de 2.014, compareció la ciudadana RAICLA NIDIA MORENO, asistida por la Abogada MARY CARMEN MALAVE, ambas identificadas en autos, y confirió Poder Apud Acta, a los Abogados MARY CARMEN MALAVE y MIGUEL JOSE MALAVE MOYA, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.230 y 46.269, tal como consta al folio Diez (10) del expediente.
A los actos Reconciliatorios, compareció únicamente la parte actora ciudadana: RAICLA NIDIA MORENO, asistido por la Abogada en ejercicio ciudadana: MARY CARMEN MALAVE, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.230, e igualmente se hizo presente el ciudadano Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda compareció el Abogado, ciudadano MARY CARMEN MALAVE, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.230, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante en el presente juicio, de lo cual se dejó constancia por Secretaria de su comparecencia al acto, tal como consta al folio Treinta y Ocho (38).
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandante hizo uso de ese derecho.
Siendo la oportunidad legal para presentar Informes, ninguna de las partes hizo el uso de ese derecho.
Vencido el lapso de Pruebas así como el de Informes, el Tribunal fija la causa para Sentencia; y éste Tribunal siendo la oportunidad para decidir el presente juicio, lo hace con fundamento en las siguientes motivaciones:
Durante el lapso probatorio, únicamente la parte actora, promovió pruebas, consistiendo las mismas en Reproducir el mérito favorable de los autos; promovió las testimoniales de los ciudadanos: MARIELBA DEL VALLE ALIENDRES FERMIN, ADELAIDA DEL CARMEN RAMIREZ DE BRITO y MODESTO RAMON BRITO, de los cuales rindieron sus respectivas declaraciones por ante este Juzgado, los ciudadanos: MARIELBA DEL VALLE ALIENDRES FERMIN y ADELAIDA DEL CARMEN RAMIREZ DE BRITO, testigos hábiles y legalmente juramentadas y quienes en forma similar declararon: “que si conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos RAICLA MORENO y MARIO COMPAGNONE, porque somos vecinos y padrino de mis hijos”; “que si saben y les consta que la ciudadana RAICLA MORENO estaba casada con el ciudadano MARIO COMPAGNONE, porque los conocen“; “que si saben y les consta que los ciudadanos RAICLA MORENO y MARIO COMPAGNONE no procrearon hijos“; que si saben y les consta que desde el año 2.011, el ciudadano MARIO COMPAGNONE, abandonó el hogar y hasta la fecha no ha vuelto, porque soy comadre y amiga”; “ que si dan fe de que MARIO COMPAGNONE, mas nunca regresó hasta la fecha”.
Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas, ni contradictorias, el Tribunal las aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que con ellos ha quedado demostrado que el cónyuge MARIO BERNARDO COMPAGNONE BLANCO, asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio, incumpliendo así con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente, tal como lo prevée el artículo 137 del Código Civil, por cuanto de las declaraciones de los testigos se evidencia un abandono voluntario por parte del ciudadano MARIO BERNARDO COMPAGNONE BLANCO, ya que son contestes al afirmar que el cónyuge incumplió con los deberes inherentes al matrimonio, por lo tanto considera ésta Sentenciadora que la acción propuesta fundamentada en la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, invocado por el demandante en su libelo de demanda, debe prosperar. Así se decide.
En cuanto a la Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil, es decir, los excesos, sevicia e injuria grave que imposibilitan la vida en común, invocada por el demandante, ésta no quedó plenamente demostrada, en el entendido que la causal invocada a pesar de que está establecida como única exegeticamente se pone de manifiesto por la disyuntiva incluida que debe tenerse y así lo tiene la Jurisprudencia Patria y la Doctrina, como tres estados de hecho que aisladamente constituye violación de estatus matrimonial siendo el exceso y la sevicia circunstancias cuya realización voluntaria o legal por uno de los cónyuges, ponga en peligro o simplemente lesione la integridad física del otro cónyuge victima, injuria grave la personalidad intrínseca del ofendido, integrada por la suya propia y por todo lo que le circunde y le esté ligado en forma tan estrecha que cualquier lesión verbal o física en manera grave afecta la integridad afectiva del cónyuge que tenga y deba tener, tal injuria como irrogada a si mismo.
La causal invocada exige que la alegación se encuentre debidamente respaldada por la prueba, precisamente circunstanciada de los hechos sedicentemente injuriosos, con lo que el dicho de los testigos evacuados, no ubicaron ni precisaron temporalmente los hechos ofensivos, referidos a la causal invocada por la demandada en su escrito de reconvención a la demanda, por lo que deja sin fundamento probatorio la acción, fundamentada en la Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil.
Por todas los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por la ciudadana: RAICLA NIDIA MORENO contra el ciudadano: MARIO BERNARDO COMPAGNONE BLANCO, quedando así en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha Diecisiete (17) de Julio del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999).
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano a los Dos (02) días del mes de Julio del año Dos Mil Quince (2.015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.


SGDM-mmg.
Exp. N° 17.214