REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
CUMANÁ, 30 DE JULIO DE 2015
205° y 156°

Visto el escrito anterior, cursante de los folios 27 al 29 de este cuaderno de medidas, suscrito por la ciudadana DELYROSE DE LA TRINIDAD RUIZ MARIN, suficientemente identificada en autos y con el carácter acreditado en los mismos, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio y de este domicilio AUGUSTO RAMON GONZÁLEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.424.765 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.895, mediante el cual solicita lo que de seguidas esta Juzgadora se permite transcribir:

“…me permito señalar al tribunal que, en los actuales momentos, la causa distinguida con el Nº 7351-15, de la nomenclatura interna de este Tribunal… existe una probabilidad cierta de peligro de que el contenido del dispositivo de la sentencia que en esta causa se dicte quede disminuido en su ámbito patrimonial habida cuenta que, la situación jurídica (relativa a la posesión legitima que se ha venido ejerciendo de manera eficiente sobre los bienes de marras) sin duda alguna se pudieran ver disminuidos ya que, el estado civil de mi cónyuge de acuerdo al sistema saren aparece como soltero, lo que implica para mi un temor de que mi cónyuge pueda vender sin mi consentimiento, y a los fines de evitar que se presente tal situación de me veo en la forzosa necesidad de pedir de usted, decrete medida provisional de las contenidas en el artículo 191, Ordinal 3°, referida a ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la DILAPIDACION, DISPOSICION U OCULTAMIENTO FRAUDULENTO de dichos bienes, con lo que es importante que se oficie a las autoridades competentes, es decir, solicito que de acuerdo a sus potestades y atribuciones como juez de esta causa ordene lo conducente para que el referido vehículo sea colocado en un estacionamiento y traslado hasta la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, que ha bien pudiera considerar este tribunal hasta que se disuelva el vínculo conyugal, para su posterior liquidación, solicitud esta que hago puesto que tengo conocimiento que dicho vehículo está siendo usado con fines lucrativos y claro esta que no he recibido dinero alguno producto de tal servicio prestado por el vehículo en cuestión, debido a que me correspondería el cincuenta por ciento (50%) de lo que esta genere o pudiere generar.
Mi esposo mantiene bajo su poder el uso goce y disfrute del bien mueble plenamente identificado en autos, y, este jamás ha manifestado que hace con las ganancias que de el se derivan, con lo que a mi manera de ver las cosas y más cuando se ha negado mi esposo en todo momento a querer de la manera mas amigable posible resolver la situación que en esta causa he señalado, es por lo que existe temor fundado en mi persona para formalizar la petición basada en lo contenido en el artículo 191, ordinal 3°, del Código Civil Venezolano, el cual me permite plantear la solicitud de medida asegurativa y en los términos antes señalados permitiéndome fundamentar la presente en el criterio reiterado por la Sala de Casación Social del máximo tribunal de la República en interpretación de la norma in comento, siendo ello así me permito transcribir lo siguiente:
“Sentencia N° 499, de fecha 4 de junio de 2004, (caso Gladis Josefina Adrian Apure, contra Julio Aarón lira Puerta);
…omisis…
Y como quiera que lo que busco es asegurar que una vez disuelvo el vínculo conyugal que me une al accionado, es por lo que a los fines de que en caso de que sea objeto de venta o de cualquier otro tipo de negociación el bien mueble identificado por parte de mi esposo y que una vez realizado tenga yo que estar demandando la nulidad del acto por él cometido con el propósito de reintegrar el bien mueble a la comunidad de gananciales, con lo que lo único que busco es preservar el patrimonio común para su posterior liquidación y así solicito sea decretado por este tribunal.
Siendo ello así el Juzgado Superior Primero de Familia y menores del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, es una sentencia que aún marca vigencia en nuestro ordenamiento jurídico positivo estableció lo siguiente:
….omisis…
Lo que sin lugar a dudas es mi temor fundado que este bien mueble se este usando sin mi consentimiento expreso, y lo más grave que este percibiendo ingresos por su funcionamiento a los cuales no tengo ni acceso ni conocimiento y como quiera que en el cuaderno de medidas de este expediente se encuentran anexadas desde el folio siete (07) al folio veintiuno (21) de dicho cuaderno, en la cual se refleja y se demuestra lo que he venido afirmando con que dicho vehículo (camioneta) percibe ingresos por prestar servicio de taxi ejecutivo, y actualmente esta en la Calle Quintero, Municipio Caroní, ciudad Guayana, Estado Bolívar lugar donde pido se exhorte o se comisione a las autoridades competentes a los fines de evitar su deterioro, dilapidación, la disposición u ocultamiento por parte de mi esposo.
En este mismo orden de ideas me permito señalar lo que ese mismo tribunal en esa misma sentencia señala más adelante:
…omissis
Cabe destacar que mi solicitud esta basada en lo contenido en el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil venezolano, y por supuesto en el criterio jurisprudencial antes citado, buscando con ello dicte usted ciudadana juez la medida preventiva asegurativa a los fines de preservar dicho bien mueble para una eventual partición en el futuro, pidiendo sea decretada esta medida o cualquier otra que asegure mi cuota parte, es decir, el cincuenta por ciento (50%) que me corresponde sobre dicho bien mueble.
Así mismo quiero hacer de su conocimiento que mi temor esta basado en que mi esposo fue detenido en ciudad Bolívar, producto de una investigación que se le sigue por el tribunal Tercero de control de Puerto Ordaz, lo que sin lugar a dudas el bien del cual estoy solicitando la medida pasa por la situación que mi esposo esta atravesando y lo que pretendo es resguardar el patrimonio de la comunidad de gananciales.
Así mismo solicito de usted se sirva oficiar a la sociedad mercantil PDVSA, C.A., ubicada a la Gerencia PCP, Ingeniería Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, a los fines de que remita a este despacho relación pormenorizada de las prestaciones sociales del ciudadano EDUARDO JOSÉ JIMENEZ ECHEZURIA, plenamente identificado en autos, que ha generado desde el mes de febrero de dos mil trece (2013) hasta la presente fecha, ya que, igualmente me corresponde el cincuenta por ciento (50%) de las mismas….”

En la ocasión de pronunciarse con respecto a las medidas solicitadas, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:

Ciertamente que, de forma reiterativa, nuestro Alto Tribunal ha venido estableciendo que las medidas en materia de divorcio, deben estar sujetas a las previsiones del articulo 191 de Código Civil, pues el fin de estas medidas en divorcio, es preparar el terreno para la posterior partición conyugal; y que la procedencia o no de las mismas corresponde a la soberana apreciación del juez, el cual debe considerar si en el caso particular, está justificado el decreto de las cautelares.

Y, sobre el contenido del artículo 191 del Código Civil, la Sala de Casación Social del Alto Tribunal en sentencia Nº 499, de fecha 4 de junio de 2004, (caso: Gladys Josefina Adrián Apure, contra el ciudadano Julio Aarón Lira Puerta), expediente Nº 04-030, expresó lo siguiente:

“…El artículo 191 del Código Civil, dispone lo siguiente:

“(...) Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:…(..)

A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes”.

Así las cosas, y vista la fundamentación efectuada por la parte actora, la cual considera acertada esta operadora de justicia, en la que busca es la protección de los bienes que comprenden su sociedad conyugal con el demandado de autos, y que en materia de Divorcio, son de las llamadas medidas asegurativas, siendo su fin evitar la disposición, manejo fraudulento y mala administración de los bienes en manos del conyugue que se encuentren; y en vista de que la parte actora probó la propiedad en favor de la comunidad conyugal sobre, un (01) vehiculo cuyas características son las siguientes: Una camioneta, Marca: Toyota, Color: Blanco, Modelo: Fortuner 4x2 A/GGN60L-NKSA60L- NKASKL-A, Año: 2009, Serial de Motor: 1GR0946316, Serial Carrocería: 8XA11ZV6093003211, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, Placas: AA031HN, cuya titularidad de propiedad consta de documento compraventa autenticado en fecha: 14 de Marzo 2014, bajo el N° 28, Tomo 2 de los libros de autenticaciones llevados por el despacho Registro Publico del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, Soledad, dicha documental corre anexa de los folios 10 al 14 de la pieza principal de este expediente, igualmente anexó marcado con la letra “E” que corre anexa al folio 16 de la pieza principal de este expediente, copia curricular de PDVSA industrial, donde señalan los datos laborales del accionado, la cual fue aportada a los fines de demostrar la relación laboral y hacer la petición del porcentaje del cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales habidos por él dentro de la comunidad conyugal. Así se establece.-

De lo que, tomando en consideración la jurisprudencia venezolana, la cual ha considerado que, 1 el desideratum de estas medidas, y en especial, aquellas de orden patrimonial que buscan evitar la dilapidación, la disposición o el ocultamiento fraudulento de los bienes comunes, radica en la necesidad de preservar el patrimonio común para su posterior liquidación. En efecto, el Juzgado Superior Primero de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en una acertada sentencia dispuso:
“En efecto, durante la vigencia del vinculo los cónyuges han constituido un patrimonio común que legalmente les pertenece de por mitad, conforme al régimen legal de gananciales del derecho Venezolano la unión matrimonial no sólo es la mera unión de dos (2) personas, sino también una comunidad de relación a sus bienes... En el periodo critico de la disolución y ruptura es probable que dicho patrimonio pueda verse afectado y que cualquiera de los cónyuges sienta desconfianza fundada o no en que el otro utilice recursos para lesionar su cuota parte, que, se insiste, le pertenece en propiedad. Esta realidad en las rupturas del vinculo es lo que faculta al Juez al divorcio para que discretamente dicte medidas patrimoniales sobre bienes conyugales con el objeto de preservarlos para una eventual partición en el futuro”
Y más adelante señaló con propiedad:
“Mientras que las medidas que discrecionalmente dicta el Juez del divorcio están dirigidas a preservar un patrimonio que les pertenece en común a los cónyuges, lo cual es principio indiscutible, y cualquiera de ellos puede solicitar entonces que se le asegure su cuota parte a través de una medida asegurativa de índole preventiva, sin necesidad de esperar que se produzca y se demuestre en juicio un acto lesivo que afecte su cuota parte. Si el Juez de divorcio debe esperar que ocurra y se le traiga los autos la evidencia del auto que lesione bienes comunes y que perjudique a uno de ellos, como alega la apelante, el carácter asegurativo de las medidas contempladas en el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil pierde totalmente su finalidad y razón de ser. La sola petición de cualquiera de los cónyuges da lugar a que el Juez pueda discrecionalmente acordar a la medida solicitada, por cuanto la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de bienes comunes está sobreentendido en cónyuges que se encuentran en pleno conflicto y un ataque a los bienes del otro es una eventualidad humana y jurídica bien posible. Por lo demás la norma que se discute, tiene como fundamento también evitarle al cónyuge lesionado en cuota parte el tener que accionar más tarde la nulidad del acto lesivo” . (Cfr. Sentencia del Juzgado Superior Primero de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional de fecha 22 de abril de 1.999, en el Juicio de J.J. Marquez contra J. De J. Lovera).

Es evidente entonces la protección cautelar, ante el supuesto de que alguno de los cónyuges pueda causar daños al patrimonio conyugal, lo cual, eventualmente degenera de forma indirecta en intereses que corresponden a los cónyuges; por lo que habiendo fundamentado y probado su petición cautelar en la presente causa de divorcio bajo los supuesto establecidos en el articulo 191 del Código Civil considerándose acertados los supuestos alegados, por tal razón declara procedentes las descritas medidas asegurativas de divorcio. Y así se establece.

Y, como quiera que lo que se peticiona son el decreto de cautelas consistentes en: 1-) Retención sobre un bien mueble desplázable descrito como vehiculo, plenamente identificado supra, para que sea puesto a la orden y disposición de este Tribunal, y 2-) Retención del cincuenta por ciento (50%) sobre las prestaciones sociales generadas por el accionado desde la fecha de matrimonio entre los cónyuges, es decir desde el día 08/02/2013 hasta la actualidad, toda vez que pudiesen ser producto de dilapidación, disposición u ocultamiento por la parte demandada, demostrando la parte actora su interés en que se conserve su patrimonio integro hasta el momento de la partición conyugal, es por lo que este Tribunal, en fuerza de lo anterior, DECLARA: PROCEDENTES LAS CAUTELARES ASEGURATIVAS, descritas supra, solicitadas por la ciudadana DELYROSE DE LA TRINIDAD RUIZ MARIN, suficientemente identificada en autos y con el carácter acreditado en los mismos, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio y de este domicilio AUGUSTO RAMON GONZÁLEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.424.765 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.895. En consecuencia, se decretan las siguientes medidas asegurativas:

1. Se decreta MEDIDA ASEGURATIVA DE EMBARGO, sobre el Cincuenta por Ciento (50%) de la cantidad de dinero que tenga acumulada producto de los beneficios percibidos, como prestaciones sociales y otros conceptos laborales, desde el día 08/02/2013 hasta la fecha de remisión de la información a este Tribunal, derivados de la relación laboral como empleado de PDVSA, SUPERINTENDENTE A. I., adscrito a la GERENCIA DE PCP REFINERIA PUERTO LA CRUZ, del ciudadano EDUARDO JOSE JIMÉNEZ ECHEZURIA, titular de la cedula de identidad numero V- 10.468.078. Así se decide.-

2. Se decreta MEDIDA ASEGURATIVA DE SECUESTRO DE VEHICULO, sobre, una (01) Camioneta, con las siguientes características: Marca: Toyota, Color: Blanco, Modelo: Fortuner 4x2 A/GGN60L-NKSA60L- NKASKL-A, Año: 2009, Serial de Motor: 1GR0946316, Serial Carrocería: 8XA11ZV6093003211, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, Placas: AA031HN, cuya titularidad de propiedad consta de documento compraventa autenticado en fecha: 14 de Marzo 2014, bajo el N° 28, Tomo 2 de los libros de autenticaciones llevados por el despacho Registro Público del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, Soledad; la cual deberá ser trasladada hasta esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre y puesta a la orden de este Tribunal de cognición. Así se establece.-

3. MEDIDA DE PROHIBICIÓN al SAREN NACIONAL, a los fines de que se abstenga otorgar cualquier documento que involucre el paso, traspaso, venta o cualquier acción que comporte la desposesión del vehículo supra señalado, propiedad del ciudadano EDUARDO JIMENEZ ECHEZURIA, antes identificado, y perteneciente a la sociedad conyugal habida con la ciudadana DELYROSE LA TRINIDAD RUIZ MARIN, suficientemente identificada en autos.

En tal sentido, para la práctica de la medida decretada en el particular 1, es decir, la referida a la medida asegurativa de embargo se ordena oficiar a la GERENCIA DE RECURSOS HUMANOS de la empresa PDVSA- GERENCIA DE PCP REFINERIA PUERTO LA CRUZ, a los fines de imponerla de la medida decretada por este Juzgado, así como de la inexcusable obligación que tienen de cumplir con lo ordenado; y en tal sentido, retengan el Cincuenta por Ciento (50%) de la cantidad de dinero que tenga acumulada el ciudadano EDUARDO JOSE JIMÉNEZ ECHEZURIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.468.078, producto de los beneficios percibidos por el mismo, derivados de la relación laboral como empleado (SUPERINTENDENTE A. I., adscrito a la GERENCIA DE PCP REFINERIA PUERTO LA CRUZ de PDVSA), como prestaciones sociales y otros conceptos laborales desde el día 08/02/2013 hasta la fecha en que sea remitida la información a este Tribunal. Líbrese oficio respectivo.

Así mismo, para la práctica de la medida decretada en el particular 2, es decir, la referida a SECUESTRO DE VEHICULO, sobre una Camioneta, plenamente descrita supra, se acuerda oficiar al INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE A NIVEL NACIONAL (INTTT), a los fines de informarle acerca de la medida decretada, y asimismo, ordenarle se sirva retener y poner a la orden de este Tribunal el vehículo sobre el cual pesa la medida. Así mismo, se ordena comisionar amplia y suficientemente al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. En tal sentido, líbrese oficio al JUZGADO DISTRIBUIDOR de MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los fines de que sea distribuido, y el Tribunal a quien corresponda practique la medida decretada. Líbrese despacho y oficio correspondientes.

Para la practica de la medida del particular 3, se ordena oficiar al SAREN NACIONAL, a los fines de que se abstenga otorgar cualquier documento que involucre el paso, traspaso, venta o cualquier acción que comporte la desposesión del vehículo supra señalado, propiedad del ciudadano EDUARDO JIMENEZ ECHEZURIA, antes identificado. En tal virtud, se ordena hacer la respectiva participación a la oficina ut supra señalada, a objeto de que sea colocada en el sistema nacional la prohibición de enajenación, paso, traspaso o cualquier acción que comporte la desposesión del referido vehiculo, remitiéndole adjunto copia certificada del presente auto. Líbrese oficio.


LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA


LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA.



Cuaderno de Medidas- auto acordando medidas asegurativas.-
Exp. N° 7351-15
MDLAA/MA.-