REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Se inicia el presente procedimiento, a través de demanda de DIVORCIO recibida por ante la Distribución de turno, efectuada en fecha 20/05/2014, interpuesta por el ciudadano HECTOR RAMON GIL SUBERO, mayor de edad, con domicilio en San Salvador, Calle El estadio, casa sin número, Parroquia Aricagua, Municipio Montes del Estado Sucre, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.703.626, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JOSE GREGORIO RONDON ASTUDILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 181.928 y con domicilio procesal en la Urb. Hugo Rafael Chávez Frías, casa N° 10 de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre.
Alega la parte actora en su escrito libelar lo que de seguidas se transcribe:
LOS HECHOS
“Que el día 02 de Marzo de 1979, contraje matrimonio con la ciudadana REINA DEL CARMEN CONQUISTA DE GIL, quien es mayor de edad, de este domicilio, de nacionalidad venezolana, con cedula identidad N° V- 6.380.938, según se consta de copia certificada del acta de matrimonio que acompaño marcada “A”, fijando nuestro domicilio conyugal en la Población de Cumanacoa, Parroquia Cumanacoa, Municipio Monte del Estado Sucre. En donde nuestras relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno de nosotros con nuestras respectivas obligaciones conyugales, procreando de esta unión dos (02) hijos, el primero de treinta y cinco (35) años de edad de nombre HECTOR LUIS, nacido en fecha 13 de Diciembre del 1979 como consta en acta de nacimiento signada con el N° 18, expedida por la oficina de la Parroquia Cumanacoa, Municipio Monte del Estado Sucre, la cual marcamos con la letra “B” y la segunda de treinta y dos (32) años de edad, DUGLIS DANIELA, nacida en fecha de 17 de Febrero del año 1982, como consta en copia certificada del acta de nacimiento signada con el numero 193, expedida por la oficina de la Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, la cual marcamos con la letra “C”…; pero desde hace 19 años para esta fecha se han suscitado dificultades que se han convertido en insuperables por parte de la ciudadana REINA DEL CARMEN CONQUISTA DE GIL ya identificada, quien sin dar jamás explicación alguna de su extraña conducta. El día 20 de marzo de 1986 de forma libre y espontánea y sin motivo alguno. Abandonó el hogar delante de testigos, llevándose sus pertenencias personales y amenazándome con no regresar, como así ha sido a pesar de las gestiones realizadas por mi, mi familia y amigos comunes. Es por lo expuesto, que no me queda otro camino que ocurrir ante su competente autoridad para demandar, como en efecto lo hago hoy formalmente, a la ciudadana ya identificada, por divorcio, en base a la causal segunda del articulo 185 del Código Civil Vigente, o sea, abandono voluntario. Pido que la citación de la demandada quien actualmente esta residenciada en el Sector la Manga, los Edificios Nuevos, piso N° 02, apartamento N° 8, sea hecha personal. De igual manera solicito se sirva comunicacional al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Pido que esta demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley”.
En fecha 28 de Mayo de 2014, el Tribunal dicta auto mediante el cual ADMITE la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley y ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de familia de esta Circunscripción Judicial y una vez que conste en autos dicha notificación, se procederá a librar la respectiva boleta de citación a la ciudadana REINA DEL CARMEN CONQUISTA, parte demandada en el presente juicio. Se libro la boleta respectiva. Ver Folios (09 y 10).
Cursa al folio 11, diligencia suscrita por el Alguacil temporal de este Tribunal, de fecha 09 de Junio de 2014, mediante la cual consigna boleta, debidamente firmada por el FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE FAMILIA, en la cual se da por notificado de la presente causa. Ver Folios (11 y 12).
En fecha 11 de Junio de 2014, el Tribunal dicta auto mediante el cual el se ordena librar boleta de citación a la demandada ciudadana REINA DEL CARMEN CONQUISTA, así mismo se libro despacho de citación al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Se libró boleta y despacho y oficio. Ver Folios (13 al 17).
En fecha 17 de Junio de 2014, comparece el ciudadano HECTOR RAMON GIL, asistido por el Abogado JOSE GREGORIO RONDON, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 181.928, y confiere Poder Apud al Abogado JOSE GREGORIO RONDON, así mismo solicita que el antes mencionado Abogado sea designado como correo especial. La Secretaria Titular Abogada ROSELY PATIÑO certifico dicho Poder. Ver Folio (18 y 19)
En fecha 19 de Junio de 2014, vista la diligencia de fecha 17/06/2014, suscrita por el ciudadano HECTOR RAMON GIL, asistido por el Abogado JOSE GREGORIO RONDON, mediante la cual solicita se nombre correo especial a su Abogado, en consecuencia se dicto auto mediante el cual este Tribunal ordena hacer la entrega al Abogado JOSE GREGORIO RONDON, de la comisión, el oficio y respectiva boleta de citación, a fin de que éste gestione la citación de la demandada con el Alguacil del Juzgado comisionado. Ver Folio (20)
En fecha 29 de Julio de 2014, vista la comisión N° 1069-14 emanada del Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, constante de nueve (09) folios útiles, y recibida por ante este Tribunal en esta misma fecha 29/07/2014, mediante oficio N° J.M.M. SUCRE 265-2014 fechado 11/07/2014; habiéndosele dado cuanta a la Juez Provisorio de este despacho de la misma; se ordeno agregarla a los autos, a fin de que surta sus efectos legales consiguientes. Asimismo a fin de continuar con la foliatura correlativa del presente expediente, se ordena testar la foliatura de la comisión recibida y continuar la foliatura correspondiente. La presente comisión ha quedado debidamente cumplida. Ver Folios (21 al 31).
En fecha 15 de Octubre de 2014, tuvo lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, estuvo presente el ciudadano HECTOR RAMON GIL, Asistido por el Abogado JOSE GREGORIO RONDON, ut supra identificados. Asimismo se deja constancia de la NO comparecencia de la parte demandada; así como de la no comparecencia del FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, en materia de familia. Y se emplazo a las partes para el Segundo Acto Conciliatorio. Folio (32).
En fecha 02 de Diciembre de 2014, tuvo lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, estuvo presente el ciudadano HECTOR RAMON GIL, asistido por el Abogado JOSE GREGORIO RONDON, ampliamente identificados. Asimismo se deja constancia de la NO comparecencia de la parte demandada. Así como de la no comparecencia del FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, en materia de familia. En este estado la parte actora asistida de Abogada intervino y solicita que el presente procedimiento siga su curso hasta la sentencia definitiva, y tenga lugar el acto de CONTESTACION A LA DEMANDA. Folio (33).
En fecha 09 de Diciembre de 2014, se llevo a cabo el acto CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, estuvo presente el ciudadano HECTOR RAMON GIL, asistido por el Abogado JOSE GREGORIO RONDON, se deja constancia de la no comparecencia de la demandada ni por si ni por intermedio de Apoderado Judicial alguno. En este acto interviene la parte actora asistido de su Abogado y expone: Insisto en la demanda y solicito al Tribunal siga el juicio hasta dictar la sentencia definitiva. En tal sentido el Tribunal estima contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se abrió a pruebas. Folio (34).
Cursa al folio 35, constancia de la Secretaria Temporal, Abg. BOMNY MUÑOZ, fechada 22 de Enero de 2015, haciendo saber que en esa misma fecha fue agregado en el presente expediente, ESCRITO DE MEDIOS PROBATORIOS, constante de un (01) folio, presentado por el Apoderado Judicial de la PARTE ACTORA. Ver Folio (36 y vuelto)
Se dicto auto de fecha 29 de Enero de 2015, mediante el cual este Tribunal ADMITE, las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte actora, por cuanto las misma no son manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Folio (37).
Siendo la oportunidad legal (19 de febrero de 2015), para que rindieran sus declaraciones los testigos promovidos por la parte actora, lo hicieron los ciudadanos: LUIS ALFONZO GIL HILARRAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.829.466 y FELIX RAFAEL GAMERO SIFONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.664.684. (Ver folios 44, 45, 46 y 47).
Asimismo, en fecha 25 de febrero 2015, declaró la ciudadana SOLANGE FRANCISCA MALAVE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.630.622 (Ver folios 50 y 51).
En fecha 16 de Abril de 2015, se dicto auto donde se fija el DECIMO QUINTO (15) día de despacho siguientes a la presente fecha para que las partes presente sus INFORMES. Folio (52).
Riela al folio 53, auto de fecha 11 de Mayo de 2015, mediante el cual este Tribunal dice VISTOS SIN INFORMES de las partes, y se reserva el lapso para dictar sentencia
Estando en la oportunidad para dictar sentencia, éste Tribunal lo hace previo a las siguientes consideraciones a saber:
El divorcio ha sido definido en nuestra legislación como una de las formas de la disolución del vínculo matrimonial, por decreto judicial del Juez, y por las causales determinadas por la Ley.
Así las cosas, tenemos que el matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con fines morales, sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunicación pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa reconocer, al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquellas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.
El actor fundamentó su demanda en el artículo 185 del Código Civil, ordinal 2°, esto es, “Abandono Voluntario”.
Dicho lo anterior debe esta Juzgadora realizar las consideraciones sobre el ordinal ut supra mencionado, y verificar a quien compete la carga de la prueba y si realmente consta en autos tales probanzas y al respecto observa:
El abandono voluntario previsto en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así sería causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común, también lo sería el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde éste fije su residencia.
Tenemos pues, que el abandono se produce por la violación de los deberes específicos y pudiera decirse que se reduce ese incumplimiento a dos grupos perfectamente delimitados; uno, la violación por parte del hombre de sus deberes de convivencia, socorro, asistencia y mantenimiento; y otro por parte de la mujer respecto a las obligaciones señaladas para el hombre, menos la de mantenimiento y agregándolo como se dijo antes la de seguir al marido donde éste fije la residencia conyugal. Y naturalmente incurren ambos en abandono cuando no contribuyen a las mutuas necesidades en la medida de sus recursos.
Así las cosas y a pesar de que nuestro legislador solamente habla del abandono voluntario, esta Juzgadora debe señalar que los hechos que configuran el abandono, y para que estos sean considerados como causal de divorcio, deben ser además de voluntarios, producto de la facultad volitiva de todo ser humano, injustificado, malicioso, al decir del maestro Sanojo, y reiterado, relevando en forma manifiesta, el expreso deseo de quien abandonó, de no reintegrarse al cumplimiento de las obligaciones que le corresponden dentro del matrimonio.
Realizadas las consideraciones debe determinar quien decide la presente causa, sí efectivamente fue demostrada esta causal para decretar el divorcio, y al respecto observa:
Tenemos entonces que producidos los hechos que constituyen aparentemente el abandono voluntario, corresponde lógicamente, al cónyuge lesionado probar por todos los medios lícitos que la Ley admite, la culpabilidad de la conducta denunciada en forma tal que produzca en esta juzgadora, la seguridad de que tales hechos, en realidad configuran la causal invocada.
Lógicamente el demandante debe probar obligatoriamente sus afirmaciones, por tanto la prueba del abandono voluntario, es una carga que se le impone a la parte actora, pues para que se demuestre en forma indubitable la verdad de sus afirmaciones alegadas en la demanda.
La parte actora para demostrar sus afirmaciones, promovió a favor de su defensa, las testimoniales de los ciudadanos:
1.- LUIS ALFONZO GIL HILARRAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.829.466 y con domicilio San Salvador, Calle vía Orinoco, casa s/n, Parroquia Aricagua, Municipio Montes del Estado Sucre. Se anuncio en acto en la forma de Ley y a las puertas del Tribunal. (…): PRIMERA: ¿Diga testigo si conoce de vista y trato a el ciudadano HECTOR RAMON GIL SUBERO y a la ciudadana REINA DEL CARMEN CONQUISTA DE GIL? CONTESTO: si los conozco. SEGUNDA: ¿Diga testigo si le consta que los ciudadanos HECTOR GIL y REINA CONQUISTA están separados actualmente, no conviven y desde que tiempo? CONTESTO: están separados el tiempo es como de unos 30 años un poquito mas, por la edad que tiene el hijo. TERCERA: ¿Diga testigo si sabe usted cual fue la causa de la separación de los ciudadanos HECTOR GIL y REINA CONQUISTA? CONTESTO: Ella salio y no regreso más, no vino nunca más. CUARTA: ¿Diga testigo si los ciudadanos HECTOR GIL y REINA CONQUISTA procrearon hijos y cuantos? CONTESTO: una hembra y un varón, HECTOR LUIS y DUGLIS DANIELA. QUINTA: ¿Diga testigo donde reside actualmente el ciudadano HECTOR GIL? CONTESTO: En San Salvador, Calle el Estadio, Parroquia ARICAGUA, del Municipio MONTES del Estado Sucre. SEXTA: ¿Diga testigo si dentro de la unión conyugal los ciudadanos HECTOR GIL y REINA CONQUISTA dejaron bienes de ese tiempo que vivieron juntos? Contesto: No.
2.- FELIX RAFAEL GAMERO SIFONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.664.684 y con domicilio en Cumanacoa, Calle Bermúdez, N° 47, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre. Se anuncio en acto en la forma de Ley y a las puertas del Tribunal. (…): PRIMERA: ¿Diga testigo si conoce de vista y trato a el ciudadano HECTOR RAMON GIL SUBERO y a la ciudadana REINA DEL CARMEN CONQUISTA DE GIL? Contesto: si los conozco. SEGUNDA: ¿Diga testigo si le consta que los ciudadanos HECTOR GIL y REINA CONQUISTA están separados actualmente, no conviven y desde que tiempo? Contesto: si están separados desde hace 25 años o mas. TERCERA: ¿Diga testigo si sabe usted cual fue la causa de la separación de los ciudadanos HECTOR GIL y REINA CONQUISTA? Contesto: ella lo abandono hace mucho tiempo, abandono de hogar por parte de Reina. CUARTA: ¿Diga testigo si los ciudadanos HECTOR GIL y REINA CONQUISTA procrearon hijos y cuantos? Contesto: dos hijos, Héctor Luís y Duglys Daniela QUINTA: ¿Diga testigo donde reside actualmente el ciudadano HECTOR GIL? Contesto: actualmente reside en san salvador, Parroquia Aricagua del Municipio Montes del Estado Sucre. SEXTA: ¿Diga testigo si dentro de la unión conyugal los ciudadanos HECTOR GIL y REINA CONQUISTA dejaron bienes de ese tiempo que vivieron juntos? Contesto: no.
3.- SOLANGE FRANCISCA MALAVE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.630.622 y con domicilio en el barrio el Saman, vía Orinoco, casa s/n, Parroquia Aricagua, Municipio Montes del Estado Sucre. Se anuncio en acto en la forma de Ley y a las puertas del Tribunal (…): PRIMERA: ¿Diga testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano HECTOR RAMON GIL SUBERO? Contesto: Si. SEGUNDA: ¿Diga testigo si por el conocimiento que tiene sabe y le consta que los ciudadanos HECTOR GIL Y REINA CONQUISTA no conviven juntos y desde que tiempo? Contesto: No conviven y tienen como 25 años más o menos separados. TERCERA: ¿Diga testigo si conoce cual fue la causa de separación de esa unión conyugal? Contesto: Ella abandono del hogar, se fue. CUARTA: ¿Diga testigo si sabe y le consta que los ciudadanos HECTOR GIL y REINA CONQUISTA procrearon dos hijos? Contesto: Si. QUINTA: ¿Diga testigo si conoce la dirección actual donde habita el ciudadano HECTOR GIL? Contesto: Cumanacoa- San Salvador, Parroquia Aricagua, Calle El Estadio. SEXTA: ¿Diga testigo si por el conocimiento que tiene de los ciudadanos HECTOR GIL y REINA CONQUISTA sabe y le consta que no dejaron bienes de esa unión conyugal? Contesto: no.
Ahora bien, siendo que de las declaraciones rendidas por los referidos testigos, se desprende que fueron contestes en afirmar conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos HECTOR GIL Y REINA CONQUISTA, desde hace más de veinticinco (25) años y que fue la ciudadana REINA DEL CARMEN CONQUISTA, quien abandonó el hogar conyugal desde hace muchos años y no volvió más; así como que durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijos y no dejaron bienes que liquidar. Razón por la cual, esta Jurisdiscente concede pleno valor probatorio a las deposiciones de los testigos identificados anteriormente, pues de dichas testimoniales se evidencia que la causal invocada por el actor, tiene razón de ser y se encuentra plenamente probado el abandono voluntario por la demandada de autos. Y ASÍ SE DECIDE.
Solo a los fines de dejar sentada la posición asumida por la parte demandada aun cuando fue citada y no acudió a contestar la demanda, ni efectuó ningún acto en el presente proceso, es necesario traer a colación la tendencia jurídica más novedosa en materia de divorcio, la cual en la doctrina ha sido denominada como el “divorcio solución” o “remedio”. Al respecto la autora Campusano Tome, expresó lo siguiente:
“…Constituye una nueva y mas avanzada modalidad, en virtud de la cual se pretende dar remedio a aquellas situaciones de deterioro objetivo de la convivencia entre los esposos sin que sea necesario demostrar la falta o actuación culpable de ninguno de ellos. Se parte de la idea de que el divorcio va a dirigirse a poner fin a una situación insostenible de los conyugues, siendo suficiente por tanto que estos verifiquen la existencia de una quiebra irreparable en el matrimonio. Puede ser definido como el divorcio fundado en una causa o causas en las que no se haga apreciación de culpabilidad en la ruptura de la convivencia conyugal, limitándose el juzgador a constatar la irreparable quiebra de la misma…”
La Sala de Casación Social mediante sentencia dictada el 26 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció el criterio reiterado y acogido hoy por esta sentenciadora, sobre el caso particular Divorcio Remedio, pronunciándose al respecto y realizando las siguientes consideraciones:
El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen mas evidente la necesidad de declarar la disolución del vinculo conyugal…por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el estado debe disolver el vínculo conyugal, cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vinculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener el conyugue para proferir injurias contra el otro, solo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.
Considerando esta juzgadora que de las deposiciones rendidas por los testigos, así como de las aseveraciones dadas por la parte actora, sumado a la rebeldía de la parte demandada por su incomparecencia a alguno de los actos celebrado a lo largo de este proceso de divorcio, muy a pesar de haber sido debidamente citada, evidencia que la fractura de la relación matrimonial, es tal, que no existe posibilidad alguna a reconciliación, en consecuencia se acoge el criterio anteriormente transcrito, referido al divorcio remedio. Así se establece.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal procediendo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO fundamentada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil; incoada por el ciudadano HECTOR RAMON GIL SUBERO, mayor de edad, con domicilio en San Salvador, Calle El estadio, casa sin número, Parroquia Aricagua, Municipio Montes del Estado Sucre, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.703.626; debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JOSE GREGORIO RONDON ASTUDILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 181.928; contra la ciudadana REINA DEL CARMEN CONQUISTA, quien es mayor de edad, de este domicilio, de nacionalidad venezolana, con cedula identidad N° V- 6.380.938. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Montes del Estado Sucre en fecha dos (02) de Marzo de Mil Novecientos Setenta y Nueve (1979), por los ciudadanos HECTOR RAMON GIL SUBERO, mayor de edad, con domicilio en San Salvador, Calle El estadio, casa sin número, Parroquia Aricagua, Municipio Montes del Estado Sucre, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.703.626 y REINA DEL CARMEN CONQUISTA, quien es mayor de edad, de este domicilio, de nacionalidad venezolana, con cedula identidad N° V- 6.380.938. En tal sentido, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, y a los efectos señalados en el artículo 507 del Código Civil y en acatamiento a lo ordenado en el artículo 506 ejusdem; remítase junto con oficio copia fotostática debidamente certificadas de la presente Sentencia de Divorcio por 2da Causal, al Registro Civil Municipal Del Municipio Montes Del Estado Sucre, quien deberá insertarla en el libro de registro llevado por esa oficina, y al Registrador Principal, quienes harán las anotaciones marginales correspondientes y las archivaran en el legajo a que se refiere el artículo 460 del Código Civil.
Advirtiéndosele a las partes que la presente decisión ha sido publicada dentro de su lapso legal. Que Conste.
Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, líbrense los oficios respectivos a las autoridades Civiles correspondientes, remitiéndosele copia debidamente certificada de la presente decisión.
Se condena en costas de acuerdo al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil a la parte demandada, por resultar totalmente vencida.
Publíquese, incluso en la página WEB de este Tribunal, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Dos (02) días del mes de Julio de Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. ROSELY PATIÑO RODRÍGUEZ
Nota: En esta misma fecha, siendo la Una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó la presente decisión, previo el anuncio de Ley y a las puertas del Despacho.
LA SECRETARIA TITULAR.,
Abg. ROSELY PATIÑO RODRÍGUEZ
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL FAMILIA
EXP. Nº 7313.14
MDLAA/rpr
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